Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68426

Hospitalario vinculado a la docencia de todas las ramas de las ciencias de la salud, de
modo que el Ayuntamiento de Murcia transmitiría, con carácter oneroso, el pleno dominio
de la parcela a favor de la Fundación, sin sujeción a reversión y con la finalidad de
interés público que ha sido referida”
– En el Considerando quinto, de la pág. 5 el Ayuntamiento reconoce que (1) accede
a la solicitud planteada por esta parte y (2) que ello implica la sustitución del acuerdo de
cesión gratuita de 2006 por el acuerdo de enajenación onerosa de la parcela, indicando
expresamente que ello implican que debe “…mantenerse la finalidad educativa que dio
origen a la cesión original, esto es, para su destino a la construcción de una Escuela de
Enseñanza de la Osteopatía y atención sanitaria, que a su vez sea un centro cultural y
de investigación de ciencias de la salud y del bienestar, determinándose además que
dichas finalidades son compatibles y quedan ampliadas, no solo en relación con la
enseñanza de la osteopatía, sino también para la actividad de Centro Hospitalario que
preste servicios docentes en cualquiera especialidades de las ciencias de la salud”
De ambos textos se deduce que el acuerdo de terminación convencional adoptado,
no es más que una forma que contiene una decisión de enajenación onerosa a favor de
la Fundación y que el concepto “novación”, como decíamos, se emplea en un sentido no
jurídico, para querer decir que la enajenación no comporta libertad para el adquirente de
hacer lo que considere, sino que las condiciones de la cesión gratuita acordada en 2006
se deben seguir manteniendo, en particular, el uso y destino de la parcela se han de
respetar.
c) El Sr. Registrador también considera que se han incumplido las condiciones
iniciales impuestas en la cesión gratuita de 2006 y que por lo tanto debería de haberse
procedido a la rescisión de dicho acuerdo, para recuperar la propiedad por parte del
Ayuntamiento y a partir de ahí haber convocado un procedimiento abierto de enajenación
del suelo.
Por las razones ya expresadas nos oponemos a este razonamiento. En aras a la
brevedad no reproduciremos todo lo dichos en relación a la apuntada rescisión de la
cesión gratuita, salvo hacer especial énfasis en que esa decisión excede con mucho de
las facultades del Sr. Registrador.
d) Y por último en cuanto a las dudas sobre la naturaleza del contrato celebrado
que expresa el Sr. Registrador, señalaremos que:
Esta parte considera que las dudas expresadas lo que ponen en evidencia es que
ciertamente el Sr. Registrador no ha comprendido el alcance del negocio jurídico
realizado. La sorpresa que manifiesta sobre la existencia en el Registro de un Edificio del
que consta su inscripción de Declaración de Obra Nueva se explica desde los derechos
adquiridos por esta parte mediante la cesión gratuita de la parcela en 2006. Siendo esa
titularidad del edificio que corresponde a la Fundación que represento un elemento
singular que debe de tenerse en consideración a la hora de juzgar sobre toda la
calificación del negocio jurídico realizado, pues incide en el procedimiento aplicado por el
Ayuntamiento y en las consecuencias que del mismo se derivan.
Segundo. A la vista de todo lo que se ha expuesto y a modo de conclusión hemos
de señalar que la doctrina en que se fundamenta la Calificación Negativa que recurrimos
no analiza un supuesto de hecho análogo. Ni siquiera parecido.
La Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2018 se plantea si es posible aplicar la
enajenación directa de un bien (en el que no existen preexistencias, ni un edificio como
el de la Escuela Universitaria como pasa en este caso) cuando la subasta queda
desierta. Y la respuesta en esa Resolución es la negativa.
Pero la DGRN no se ha planteado qué sucede cuando la Administración (1) que ha
concedido un derecho de uso por plazo de 50 años; (2) que ese derecho de uso ha
posibilitado que un tercero construya un edificio; (3) que ese edificio le pertenece al
tercero hasta la finalización del plazo otorgado; (4) que ese edificio consta en el Registro
de la propiedad como una realidad física y jurídica; decide enajenar el suelo inicialmente
cedido a ese tercero.

cve: BOE-A-2025-10246
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Núm. 124