Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68428

Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 y 21 de febrero y 27 de
agosto de 2020, 3 de febrero, 24 de marzo, 28 de junio y 6, 22 y 23 de julio de 2021, 11
de abril de 2022 y 21 de febrero, 11 de abril, 23 de mayo y 7 de noviembre de 2023.
1. El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura de elevación a
público de un acuerdo entre el Ayuntamiento de Murcia y la Fundación Española de
Osteopatía, en virtud del cual se conviene, con el fin de poner fin a un procedimiento
judicial ante los juzgados de lo Contencioso-administrativo de Murcia, modificar el
acuerdo inicial adoptado en el año 2006, consistente en la cesión gratuita de una finca
de carácter patrimonial (registral 55.381, segregada de la finca 31.152) por un plazo
máximo de 50 años y sujeta a reversión en caso de incumplimiento de la obligación de
construir una edificación destinada a centro de enseñanza y atención («Escuela Europea
de Osteopatía»), por otro acuerdo de enajenación onerosa de tal finca a favor de la
fundación (para la puesta en marcha de una escuela universitaria de enseñanza y de un
centro hospitalario vinculado a la docencia de todas las ramas de las ciencias de la
salud), manteniéndose en todo lo demás las mismas condiciones del acuerdo originario
(de modo que la novación queda sujeta a la condición de que la parcela sea destinada a
los mismos fines de interés público, si bien dicha finalidad queda ampliada para la
referida actividad de centro hospitalario).
El registrador aprecia la concurrencia de los siguientes defectos: a) que la
enajenación de un bien patrimonial a título oneroso debe realizarse mediante subasta; b)
que es requisito previo para la enajenación que el bien revierta en favor del
Ayuntamiento al haber sido incumplidas las condiciones del acuerdo de cesión gratuita;
c) que la naturaleza del negocio realizado excede de la de la novación, y d) que existen
dudas en cuanto al objeto enajenado, y, en concreto, si se refiere únicamente al solar,
según se hace constar en la escritura, o se incluye también la edificación que existe
sobre el mismo inscrita destinada a «Estudios Universitarios de Osteopatía».
El recurrente alega: a) que el bien forma parte del patrimonio municipal del suelo y,
por ello, su enajenación está sujeta a la normativa urbanística, toda vez que, en todo
caso, al ser la Fundación titular del edificio construido sobre la parcela transmitida,
ostenta un derecho de adquisición preferente, tanto por aplicación analógica del
artículo 103.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, como
en virtud del principio de accesión invertida; b) que no procede la reversión pues en
ningún caso ha habido incumplimiento de las condiciones impuestas; c) que,
ciertamente, el término «novación» para calificar la operación formalizada no es el más
adecuado pero que se ha utilizado con la finalidad de hacer constar que el resto de los
elementos, y en particular las condiciones impuestas en la cesión inicial, se mantengan,
y d) que no hay dudas de que el objeto enajenado es únicamente el terreno por cuanto la
edificación ya figura inscrita a favor de la fundación.
2. Para una mayor claridad en la resolución del presente recurso, han de analizarse
en primer lugar los defectos tercero y cuarto expresados por el registrador en su
calificación, los cuales, tal y como han sido formulados, no pueden ser mantenidos.
La calificación del acuerdo elevado a público por las partes como «novación» no
puede impedir que el registrador ejerza su competencia. Como ha afirmado de forma
reiterada esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 4 de noviembre de 2000, 19 de
octubre de 2011, 5 de mayo de 2015, 6 de febrero y 13 de julio de 2017, 31 de mayo
de 2018 y 24 de marzo de 2021), los documentos deben calificarse en atención a la
realidad de su contenido y forma y no al nombre.
En el presente caso, aunque la operación jurídica formalizada es calificada por las
partes como una «novación» del acuerdo originario suscrito entre el Ayuntamiento de
Murcia y la Fundación Española de Osteopatía, es indudable, como reconoce el propio
recurrente, que, en la medida en que se cambia el negocio jurídico llevado a cabo por las
partes -de una cesión gratuita a una enajenación onerosa de una finca-, se trata de un
nuevo contrato. Hay que recordar que bajo la figura de la novación modificativa
únicamente se comprenden los supuestos a que se refiere el artículo 1203 del Código
Civil, entre los que no se encuentra un negocio como el formalizado en la escritura

cve: BOE-A-2025-10246
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Núm. 124