Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68430

Esta doctrina debe ponerse en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un
procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido «total
y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Se requiere, pues, que la
omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial sea
ostensible. En este sentido, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
de 5 de noviembre de 2007, 8 de marzo y 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018, 6 y 13
de febrero de 2019 y 11 de abril y 23 de mayo de 2023), compete al registrador analizar
si el procedimiento seguido por la Administración es el legalmente establecido para el
supuesto de que se trate, salvo que la Administración pueda optar, porque legalmente
así esté previsto, entre distintos procedimientos, en caso en que la elección de uno u
otro es cuestión de oportunidad o conveniencia que el registrador no puede revisar.
Al registrador también le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido
por la Administración Pública, la resolución es congruente con ese procedimiento y si se
han respetado los trámites esenciales del mismo. Así, esta Dirección General tiene
declarado que no puede dudarse sobre el carácter esencial de la forma de enajenación
seguida -subasta, concurso o adjudicación directa-, y de sus respectivos requisitos y
trámites esenciales (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6 de
febrero de 2019). Y como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y han
reiterado las más recientes de 11 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por
imponerlo así el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los
documentos administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e
incidencias esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación negativa el
hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno
derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
4. Presupuesto lo anterior, y dado que el procedimiento de enajenación seguido por
el Ayuntamiento es materia sujeta a la calificación del registrador, debe determinarse si
es o no ajustado al ordenamiento jurídico.
El recurrente sostiene que la enajenación directa de la finca realizada por el
Ayuntamiento de Murcia en su favor es plenamente legal por tres razones
fundamentales: primero, por constituir la finca un bien integrante del patrimonio municipal
del suelo; segundo, por resultar de aplicación supletoria el artículo 103 de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en
tercer lugar, por tratarse de un supuesto de accesión invertida. Sin embargo, ninguno de
los tres argumentos puede ser aceptado.
En primer lugar, es cierto, como ha recordado esta Dirección General de forma
reiterada (vid. Resoluciones citadas en «Vistos»), que los bienes constitutivos del
denominado Patrimonio Municipal del suelo, en cuanto se encuentra integrado por un
conjunto de bienes y derechos con unas características especiales y afectos a unos fines
específicos que se apartan del régimen general del resto de los bienes municipales,
están sujetos a un régimen jurídico especial, con la aplicación prioritaria de la legislación
urbanística vigente en cada momento, y, por lo tanto, aquel patrimonio no está sujeto al
régimen jurídico patrimonial ordinario (artículos 16.1 del Real Decreto 1372/1986, de 12
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y 52
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
Sin embargo, tal naturaleza jurídica no puede atribuírsele a la finca en cuestión. En
efecto, no sólo no resulta dicho carácter acreditado de ninguna forma, sino que de
acuerdo con el informe-propuesta suscrito por la jefa de Servicio de Patrimonio, el
letrado asesor de la Concejalía de Fomento y Patrimonio y la vicealcaldesa y concejala
Delegada de Fomento y Patrimonio del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 18 de junio
de 2024 y que consta incorporado a la escritura calificada, la finca enajenada, «después
de haber sido desafectada del servicio público, fue calificada como bien de carácter
patrimonial por acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de marzo de 2005». El carácter

cve: BOE-A-2025-10246
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Núm. 124