Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68431
patrimonial de la finca también resulta del Registro de la Propiedad, pues así consta por
nota al margen de la inscripción 1.ª de la finca 31.152 (finca matriz) así como en la
inscripción 1.ª de la finca objeto de cesión, registral 55.381, resultante de la segregación
de la finca matriz. Debe concluirse que se trata de un bien de naturaleza patrimonial, al
que le es de aplicación la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales.
5. El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
dispone en su artículo 80 que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá
realizarse por subasta o permuta. La enunciación del precepto es claramente imperativa:
«Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública.
Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter
inmobiliario».
El precepto enuncia una regla general (subasta pública) sujeta a una única excepción
(permuta). En el mismo sentido, el artículo 112, apartado 2, del Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de
bienes patrimoniales mediante permuta en determinadas condiciones (en concreto,
previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor
entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 % del que lo tenga
mayor).
De estos preceptos resulta que la subasta pública es la regla general en materia de
enajenación de los bienes de las corporaciones locales y que la circunstancia de haber
quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa
regla general.
Que la enajenación por subasta pública sea la regla general de la enajenación de los
bienes patrimoniales de la Entidades Locales, ha sido afirmado en reiteradas ocasiones
por este Centro Directivo (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos»). No sólo la
interpretación literal de aquellos preceptos lleva a esta conclusión; también lo hace el
sentido teleológico de tales normas. Su finalidad no es otra sino salvaguardar la
publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las
Administraciones Públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la
adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio
deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los
entes públicos.
Es más, en congruencia con el carácter excepcional y singular de la permuta, como
única vía elusiva de la subasta, su admisibilidad ha sido sometida a una interpretación
restrictiva por parte del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) en sus
Sentencias de 15 de junio de 2002, 5 de enero de 2007, 5 de febrero de 2008, 20 de
mayo de 2011 y 18 de octubre de 2012 (con invocación de otras anteriores), en las que
se insiste en la idea de que: «1) La subasta pública es la regla general en la enajenación
de los inmuebles de los Entes locales, según resulta de lo establecido en el art. 112 del
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- (aprobado por Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio); y en términos parecidos se pronuncia el art. 168,
citado por la sentencia recurrida, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril -TR/
LS 1976-. 2) El significado de esa regla va mas allá de ser una mera formalidad
secundaria o escasamente relevante, pues tiene una estrecha relación con los principios
constitucionales de igualdad y eficacia de las Administraciones públicas que proclaman
los artículos 14 y 103 de la Constitución. Y la razón de ello es que, a través de la libre
concurrencia que es inherente a la subasta, se coloca en igual situación a todos los
posibles interesados en la adquisición de los bienes locales, y, al mismo tiempo, se
amplía el abanico de las opciones posibles del Ente Local frente a los intereses públicos
que motivan la enajenación de sus bienes».
Y en razón de esta explícita teleología de la norma, concluye el Alto Tribunal
afirmando que «ello conduce a que la exigencia del expediente que en este precepto se
cve: BOE-A-2025-10246
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
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patrimonial de la finca también resulta del Registro de la Propiedad, pues así consta por
nota al margen de la inscripción 1.ª de la finca 31.152 (finca matriz) así como en la
inscripción 1.ª de la finca objeto de cesión, registral 55.381, resultante de la segregación
de la finca matriz. Debe concluirse que se trata de un bien de naturaleza patrimonial, al
que le es de aplicación la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales.
5. El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
dispone en su artículo 80 que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá
realizarse por subasta o permuta. La enunciación del precepto es claramente imperativa:
«Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública.
Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter
inmobiliario».
El precepto enuncia una regla general (subasta pública) sujeta a una única excepción
(permuta). En el mismo sentido, el artículo 112, apartado 2, del Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales, determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de
bienes patrimoniales mediante permuta en determinadas condiciones (en concreto,
previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor
entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 % del que lo tenga
mayor).
De estos preceptos resulta que la subasta pública es la regla general en materia de
enajenación de los bienes de las corporaciones locales y que la circunstancia de haber
quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa
regla general.
Que la enajenación por subasta pública sea la regla general de la enajenación de los
bienes patrimoniales de la Entidades Locales, ha sido afirmado en reiteradas ocasiones
por este Centro Directivo (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos»). No sólo la
interpretación literal de aquellos preceptos lleva a esta conclusión; también lo hace el
sentido teleológico de tales normas. Su finalidad no es otra sino salvaguardar la
publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las
Administraciones Públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la
adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio
deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los
entes públicos.
Es más, en congruencia con el carácter excepcional y singular de la permuta, como
única vía elusiva de la subasta, su admisibilidad ha sido sometida a una interpretación
restrictiva por parte del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) en sus
Sentencias de 15 de junio de 2002, 5 de enero de 2007, 5 de febrero de 2008, 20 de
mayo de 2011 y 18 de octubre de 2012 (con invocación de otras anteriores), en las que
se insiste en la idea de que: «1) La subasta pública es la regla general en la enajenación
de los inmuebles de los Entes locales, según resulta de lo establecido en el art. 112 del
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- (aprobado por Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio); y en términos parecidos se pronuncia el art. 168,
citado por la sentencia recurrida, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril -TR/
LS 1976-. 2) El significado de esa regla va mas allá de ser una mera formalidad
secundaria o escasamente relevante, pues tiene una estrecha relación con los principios
constitucionales de igualdad y eficacia de las Administraciones públicas que proclaman
los artículos 14 y 103 de la Constitución. Y la razón de ello es que, a través de la libre
concurrencia que es inherente a la subasta, se coloca en igual situación a todos los
posibles interesados en la adquisición de los bienes locales, y, al mismo tiempo, se
amplía el abanico de las opciones posibles del Ente Local frente a los intereses públicos
que motivan la enajenación de sus bienes».
Y en razón de esta explícita teleología de la norma, concluye el Alto Tribunal
afirmando que «ello conduce a que la exigencia del expediente que en este precepto se
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Núm. 124