Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68432
establece para, a través de la permuta, excepcionar esa regla general de la subasta,
únicamente podrá considerarse cumplida cuando, no sólo exista un expediente que
autorice la permuta, sino también hayan quedado precisadas y acreditadas en él las
concretas razones que hagan aparecer a aquélla (la permuta) no ya como una
conveniencia sino como una necesidad».
En la referida Sentencia de 20 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo concluye
afirmado que «siendo la finalidad de la subasta, cuando se utiliza como forma de
enajenación de un bien público, ampliar al máximo el abanico de ofertas posibles, para
de esta manera acentuar la concurrencia competitiva y estimular en los participantes su
esfuerzo o interés por presentar las ofertas más ventajosas para la Administración
convocante, la falta de utilización de este procedimiento, que únicamente debe ceder en
el supuesto de permuta con otros bienes, no se ajusta a derecho, pudiendo producir,
además, menoscabo en la Hacienda Municipal».
6. No cabe aplicar aquí el régimen de enajenación directa previsto en la
Ley 33/2003, de 3 de diciembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El
legislador ha excluido esta posibilidad al no relacionar los artículos 136 a 145 de la citada
ley, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación
aplicable a esa Administración local (vid. artículo 2.2 de la misma ley y Resoluciones
de 12 de junio de 2013 y 11 de abril de 2018).
Como declara el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia de 20 de mayo
de 2011, «este mismo criterio es seguido en la STS de 25 de enero de 2006, recurso de
casación 2650/2001, si bien con la salvedad de que aquí se admitió la enajenación
directa al amparo del artículo 120.6 del RDL 781/1986, de 18 de abril, porque en el caso
concreto se habían celebrado previamente dos subastas para la enajenación del bien, la
primera declarada desierta y la segunda con adjudicación provisional y definitiva, pero
que finalmente no culminó con su formalización por causa imputable al adjudicatario,
supuesto inaplicable al presente caso en que no tuvo lugar ninguna subasta previa y en
la más reciente de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 773/2004, que reproduce
la doctrina establecida en la anterior sentencia de 15 de junio de 2002 (…)».
Resulta así que el Alto Tribunal ha seguido estrictamente el criterio indicado
excepcionando su aplicación únicamente en la Sentencia de 25 de enero de 2006, en la
que, además de tener en cuenta las extraordinarias circunstancias concurrentes,
consideró aplicable el artículo 120.1.6.º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril, que permitía la contratación directa en aquellos casos en que los contratos no
llegaran a adjudicarse por falta de licitadores -siempre que además se dieran una serie
de condiciones-, dándose la circunstancia de que dicho precepto hoy se encuentra
derogado por la disposición derogatoria única c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público.
Además, no es esta la excepción que invoca el recurrente, quien apela al derecho de
adquisición preferente del artículo 103.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, según el cual «cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes
patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones
otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho
preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte
del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación». Ahora
bien, no sólo no se da el supuesto de hecho en ella previsto, al no tener los bienes
enajenados la condición de bienes demaniales en origen ni ostentar la Fundación una
concesión administrativa sobre la finca, sino que el mismo precepto en su apartado 3
excluye específicamente el supuesto objeto del presente al declarar que «el derecho de
adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia
de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones públicas,
organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos
internacionales (…)».
cve: BOE-A-2025-10246
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68432
establece para, a través de la permuta, excepcionar esa regla general de la subasta,
únicamente podrá considerarse cumplida cuando, no sólo exista un expediente que
autorice la permuta, sino también hayan quedado precisadas y acreditadas en él las
concretas razones que hagan aparecer a aquélla (la permuta) no ya como una
conveniencia sino como una necesidad».
En la referida Sentencia de 20 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo concluye
afirmado que «siendo la finalidad de la subasta, cuando se utiliza como forma de
enajenación de un bien público, ampliar al máximo el abanico de ofertas posibles, para
de esta manera acentuar la concurrencia competitiva y estimular en los participantes su
esfuerzo o interés por presentar las ofertas más ventajosas para la Administración
convocante, la falta de utilización de este procedimiento, que únicamente debe ceder en
el supuesto de permuta con otros bienes, no se ajusta a derecho, pudiendo producir,
además, menoscabo en la Hacienda Municipal».
6. No cabe aplicar aquí el régimen de enajenación directa previsto en la
Ley 33/2003, de 3 de diciembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El
legislador ha excluido esta posibilidad al no relacionar los artículos 136 a 145 de la citada
ley, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación
aplicable a esa Administración local (vid. artículo 2.2 de la misma ley y Resoluciones
de 12 de junio de 2013 y 11 de abril de 2018).
Como declara el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia de 20 de mayo
de 2011, «este mismo criterio es seguido en la STS de 25 de enero de 2006, recurso de
casación 2650/2001, si bien con la salvedad de que aquí se admitió la enajenación
directa al amparo del artículo 120.6 del RDL 781/1986, de 18 de abril, porque en el caso
concreto se habían celebrado previamente dos subastas para la enajenación del bien, la
primera declarada desierta y la segunda con adjudicación provisional y definitiva, pero
que finalmente no culminó con su formalización por causa imputable al adjudicatario,
supuesto inaplicable al presente caso en que no tuvo lugar ninguna subasta previa y en
la más reciente de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 773/2004, que reproduce
la doctrina establecida en la anterior sentencia de 15 de junio de 2002 (…)».
Resulta así que el Alto Tribunal ha seguido estrictamente el criterio indicado
excepcionando su aplicación únicamente en la Sentencia de 25 de enero de 2006, en la
que, además de tener en cuenta las extraordinarias circunstancias concurrentes,
consideró aplicable el artículo 120.1.6.º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril, que permitía la contratación directa en aquellos casos en que los contratos no
llegaran a adjudicarse por falta de licitadores -siempre que además se dieran una serie
de condiciones-, dándose la circunstancia de que dicho precepto hoy se encuentra
derogado por la disposición derogatoria única c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público.
Además, no es esta la excepción que invoca el recurrente, quien apela al derecho de
adquisición preferente del artículo 103.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, según el cual «cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes
patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones
otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho
preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte
del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación». Ahora
bien, no sólo no se da el supuesto de hecho en ella previsto, al no tener los bienes
enajenados la condición de bienes demaniales en origen ni ostentar la Fundación una
concesión administrativa sobre la finca, sino que el mismo precepto en su apartado 3
excluye específicamente el supuesto objeto del presente al declarar que «el derecho de
adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia
de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones públicas,
organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos
internacionales (…)».
cve: BOE-A-2025-10246
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124