Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68434
ferroviarios sujeta a reversión en caso de incumplimiento, declaró el Tribunal Supremo
en Sentencia de 27 de enero de 2011 lo siguiente: «La donación con cláusula de
reversión, que contempla el artículo 641 del Código civil, es una restricción a la
donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo
recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante (a
no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé dicho evento,
el donatario es propietario de lo donado, por lo que no puede pensarse en que se ha
edificado en terreno ajeno: el terreno era propio y no cabe aplicar por analogía el
artículo 361 que se ha dictado para otro básico presupuesto». Y añade que: «De tal
doctrina lo que hemos de reiterar es la gratuidad de la donación y la gratuidad de la
reversión: el donatario si no cumple, porque no quiere o porque no puede, lo que
condiciona la donación y se da el evento reversional no puede exigir al donante (o al
tercero a quien se debe la reversión) lo que haya hecho que puede ser de un alcance
económico inalcanzable. El decir, el donatario a quien se le aplica la reversión, debe
devolver lo donado, sin tener derecho a exigir una liquidación posesoria ni, mucho
menos, una aplicación del artículo 361 del Código civil. En todo caso, la aplicación lo
será del principio superficies solo cedit que proclama el artículo 353 del Código civil con
carácter general, a favor del donante».
8. Por último, debe analizarse la exigencia del registrador de que, con carácter
previo a la enajenación y como consecuencia del incumplimiento por parte de la
fundación del deber de construcción impuesto en el acuerdo de cesión gratuita, la finca
revierta en favor del Ayuntamiento.
Respecto del derecho de reversión pactado debe tenerse en cuenta que el
artículo 111.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dispone que «si los bienes
cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o
dejasen de serlo posteriormente se considerara resuelta la cesión y revertirán aquellos a
la corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaría, previa
tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos».
Este Centro Directivo, en su Resolución de 10 de diciembre de 2014 (con criterio
reiterado en otras posteriores, como la más reciente de 11 de abril de 2022), tuvo
ocasión de analizar la naturaleza del derecho de reversión precisando que como señaló
la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003, «la cesión gratuita de terrenos
o bienes municipales de naturaleza patrimonial sujeta al cumplimiento por el ente
adquirente de una finalidad de interés para el municipio ha sido calificada por esta Sala
en ocasiones como donación modal, como se observa en la Sentencia de 28 de abril
de 1993, recurso 10499/1991. En otras ocasiones, sin rechazar esta calificación, esta
Sala ha partido del carácter administrativo, sujeto a las normas del Derecho privado, de
tal tipo de cesión -Sentencia de 31 de octubre de 1988- o lo ha calificado como negocio
jurídico innominado, celebrado entre dos Administraciones públicas, por el que se ceden
unos terrenos patrimoniales para una finalidad determinada (Sentencia de 12 de junio
de 2001, recurso 322/1997). En todos los casos, sin embargo, se ha admitido el carácter
administrativo del contrato y la sujeción de su régimen, a falta de normas
específicamente aplicables, al Derecho privado».
Y añade el Alto Tribunal que «la consecuencia a que llegan estas sentencias es la de
que, en el caso de incumplimiento de la finalidad a la que se sujeta la cesión del bien,
procede la rescisión del contrato a instancia de la corporación cedente, bien por
aplicación del artículo 647 del Código civil, según el cual “la donación será revocada a
instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las
condiciones que aquél le impuso” (Sentencia de 28 de abril de 1993), bien por entender
que al producirse la desafectación de los bienes en su día cedidos desapareció la causa
que justificó la razón de ser del negocio jurídico y, por ende, su eficacia por desaparición
de la causa del negocio, es decir, de la razón justificativa de su eficacia jurídica
(Sentencia de 12 de junio de 2001, recurso 322/1997) (...)».
Por su parte, la Sentencia de 21 de febrero de 2006 acepta la consideración de la
cesión realizada por el Ayuntamiento como la de una donación de carácter modal y, ante
cve: BOE-A-2025-10246
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68434
ferroviarios sujeta a reversión en caso de incumplimiento, declaró el Tribunal Supremo
en Sentencia de 27 de enero de 2011 lo siguiente: «La donación con cláusula de
reversión, que contempla el artículo 641 del Código civil, es una restricción a la
donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo
recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante (a
no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé dicho evento,
el donatario es propietario de lo donado, por lo que no puede pensarse en que se ha
edificado en terreno ajeno: el terreno era propio y no cabe aplicar por analogía el
artículo 361 que se ha dictado para otro básico presupuesto». Y añade que: «De tal
doctrina lo que hemos de reiterar es la gratuidad de la donación y la gratuidad de la
reversión: el donatario si no cumple, porque no quiere o porque no puede, lo que
condiciona la donación y se da el evento reversional no puede exigir al donante (o al
tercero a quien se debe la reversión) lo que haya hecho que puede ser de un alcance
económico inalcanzable. El decir, el donatario a quien se le aplica la reversión, debe
devolver lo donado, sin tener derecho a exigir una liquidación posesoria ni, mucho
menos, una aplicación del artículo 361 del Código civil. En todo caso, la aplicación lo
será del principio superficies solo cedit que proclama el artículo 353 del Código civil con
carácter general, a favor del donante».
8. Por último, debe analizarse la exigencia del registrador de que, con carácter
previo a la enajenación y como consecuencia del incumplimiento por parte de la
fundación del deber de construcción impuesto en el acuerdo de cesión gratuita, la finca
revierta en favor del Ayuntamiento.
Respecto del derecho de reversión pactado debe tenerse en cuenta que el
artículo 111.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dispone que «si los bienes
cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o
dejasen de serlo posteriormente se considerara resuelta la cesión y revertirán aquellos a
la corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaría, previa
tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos».
Este Centro Directivo, en su Resolución de 10 de diciembre de 2014 (con criterio
reiterado en otras posteriores, como la más reciente de 11 de abril de 2022), tuvo
ocasión de analizar la naturaleza del derecho de reversión precisando que como señaló
la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003, «la cesión gratuita de terrenos
o bienes municipales de naturaleza patrimonial sujeta al cumplimiento por el ente
adquirente de una finalidad de interés para el municipio ha sido calificada por esta Sala
en ocasiones como donación modal, como se observa en la Sentencia de 28 de abril
de 1993, recurso 10499/1991. En otras ocasiones, sin rechazar esta calificación, esta
Sala ha partido del carácter administrativo, sujeto a las normas del Derecho privado, de
tal tipo de cesión -Sentencia de 31 de octubre de 1988- o lo ha calificado como negocio
jurídico innominado, celebrado entre dos Administraciones públicas, por el que se ceden
unos terrenos patrimoniales para una finalidad determinada (Sentencia de 12 de junio
de 2001, recurso 322/1997). En todos los casos, sin embargo, se ha admitido el carácter
administrativo del contrato y la sujeción de su régimen, a falta de normas
específicamente aplicables, al Derecho privado».
Y añade el Alto Tribunal que «la consecuencia a que llegan estas sentencias es la de
que, en el caso de incumplimiento de la finalidad a la que se sujeta la cesión del bien,
procede la rescisión del contrato a instancia de la corporación cedente, bien por
aplicación del artículo 647 del Código civil, según el cual “la donación será revocada a
instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las
condiciones que aquél le impuso” (Sentencia de 28 de abril de 1993), bien por entender
que al producirse la desafectación de los bienes en su día cedidos desapareció la causa
que justificó la razón de ser del negocio jurídico y, por ende, su eficacia por desaparición
de la causa del negocio, es decir, de la razón justificativa de su eficacia jurídica
(Sentencia de 12 de junio de 2001, recurso 322/1997) (...)».
Por su parte, la Sentencia de 21 de febrero de 2006 acepta la consideración de la
cesión realizada por el Ayuntamiento como la de una donación de carácter modal y, ante
cve: BOE-A-2025-10246
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Núm. 124