Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68421
cobertura jurídica a la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Murcia, absolutamente
respetuosa con la defensa del interés público: de este modo, se cedía el uso de una
parcela a la Fundación, sujeto a plazo de 50 años, es decir, no se transmitía el pleno
dominio sobre la misma y se le habilitaba para la construcción de un edificio (Escuela
Universitaria y Atención Sanitaria) que, transcurrido ese plazo, revertiría a favor de la
Corporación Municipal.
Pero el hecho de haber aplicado una normativa desde la supletoriedad, ni altera ni
modifica el origen y pertenencia de esta parcela que nos ocupa al Patrimonio municipal
de Suelo.
5. El título otorgado cuya inscripción ha sido denegada en su Exponen III recoge
que con fecha 10 de noviembre de 2006 se formalizó en escritura pública, otorgada ante
el Notario D. Pedro Martínez Pertusa, la segregación, determinación de resto y cesión
gratuita a favor de la Fundación Española de Osteopatía, n.º de protocolo 3.333,
subsanada con fecha 2 de marzo de 2007, transmitiéndole el pleno dominio y con
destino a la construcción de una Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud y
Bienestar, aceptándola en estas condiciones la Fundación Española de Osteopatía.
Si se observa con detenimiento los acuerdos municipales adoptados y, en particular,
el Informe Propuesta de resolución de 16 de marzo de 2006 al que en genérico nos
hemos remitido, se observará que, en realidad, la transmisión del pleno dominio no se
produce.
El Ayuntamiento de Murcia estableció una serie de condiciones a las que se sujetaba
la cesión, en concreto las previstas en el art. 111 del Reglamento de Bienes, pero no se
puede entender que existiera transmisión del pleno dominio si (1) el negocio jurídico
tiene una vigencia temporal de 50 años, transcurridos los cuales la finca cedida con
todas sus pertenencias revierte al patrimonio municipal y (2) cuando existe
expresamente contemplado un derecho de reversión sin indemnización.
Por lo tanto, si hubiera que calificar jurídicamente el negocio jurídico realizado entre
las partes en 2006 no podríamos hablar de enajenación sino de “cesión de uso” (que en
Derecho privado equivaldría a un Comodato, art. 1740 del Código Civil) (1) por su
carácter gratuito, al no implicar contraprestación económica por el uso; (2) por su
carácter temporal, puesto que la Fundación a su finalización debe devolver el bien; y (3)
por su carácter personal, en este caso, en atención a los fines de la Fundación.
De hecho, entre las partes otorgantes del título que nos ocupa, esta cuestión no es
controvertida porque si en 2006 hubiesen acordado la transmisión del pleno dominio, el
negocio jurídico (enajenación onerosa) ahora realizado no tendría ningún sentido.
6. Esencialmente la condición principal a que quedaba sujeta la cesión del uso de
la parcela era (1) la presentación de un proyecto de ejecución de un edificio (Escuela
Universitaria); (2) su construcción en los plazos marcados en el acuerdo municipal; y (3)
su explotación por 50 años.
El Sr. Registrador en el punto 4.–de su Calificación negativa, señala que tiene dudas
en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado pues aprecia que el título habla de
“solar” mientras que el Registro tiene constancia de la Declaración de Obra Nueva de un
edificio aislado destinado a Escuela Universitaria de Osteopatía.
Ciertamente como venimos a señalar el título otorgado no puede ser considerado
como un ejemplo de precisión en sus términos, pero no por ello queda eximido el Sr.
Registrador, a nuestro modo de ver, a apreciar el verdadero sentido del negocio jurídico
realizado en orden al examen y calificación del documento y práctica de los asientos
solicitados.
Recordemos que el Sr. Registrador tiene la facultad de solicitar subsanaciones y
aclaraciones en el procedimiento de calificación de un título para su inscripción registral.
Esta posibilidad se infiere de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Hipotecaria y art. 98 del
Reglamento Hipotecario y se fundamenta en el deber del Registrador de asegurar que
los documentos inscritos cumplan con todos los requisitos legales y formales necesarios
para su validez y eficacia y en la práctica registral, es común que los registradores y
cve: BOE-A-2025-10246
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68421
cobertura jurídica a la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Murcia, absolutamente
respetuosa con la defensa del interés público: de este modo, se cedía el uso de una
parcela a la Fundación, sujeto a plazo de 50 años, es decir, no se transmitía el pleno
dominio sobre la misma y se le habilitaba para la construcción de un edificio (Escuela
Universitaria y Atención Sanitaria) que, transcurrido ese plazo, revertiría a favor de la
Corporación Municipal.
Pero el hecho de haber aplicado una normativa desde la supletoriedad, ni altera ni
modifica el origen y pertenencia de esta parcela que nos ocupa al Patrimonio municipal
de Suelo.
5. El título otorgado cuya inscripción ha sido denegada en su Exponen III recoge
que con fecha 10 de noviembre de 2006 se formalizó en escritura pública, otorgada ante
el Notario D. Pedro Martínez Pertusa, la segregación, determinación de resto y cesión
gratuita a favor de la Fundación Española de Osteopatía, n.º de protocolo 3.333,
subsanada con fecha 2 de marzo de 2007, transmitiéndole el pleno dominio y con
destino a la construcción de una Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud y
Bienestar, aceptándola en estas condiciones la Fundación Española de Osteopatía.
Si se observa con detenimiento los acuerdos municipales adoptados y, en particular,
el Informe Propuesta de resolución de 16 de marzo de 2006 al que en genérico nos
hemos remitido, se observará que, en realidad, la transmisión del pleno dominio no se
produce.
El Ayuntamiento de Murcia estableció una serie de condiciones a las que se sujetaba
la cesión, en concreto las previstas en el art. 111 del Reglamento de Bienes, pero no se
puede entender que existiera transmisión del pleno dominio si (1) el negocio jurídico
tiene una vigencia temporal de 50 años, transcurridos los cuales la finca cedida con
todas sus pertenencias revierte al patrimonio municipal y (2) cuando existe
expresamente contemplado un derecho de reversión sin indemnización.
Por lo tanto, si hubiera que calificar jurídicamente el negocio jurídico realizado entre
las partes en 2006 no podríamos hablar de enajenación sino de “cesión de uso” (que en
Derecho privado equivaldría a un Comodato, art. 1740 del Código Civil) (1) por su
carácter gratuito, al no implicar contraprestación económica por el uso; (2) por su
carácter temporal, puesto que la Fundación a su finalización debe devolver el bien; y (3)
por su carácter personal, en este caso, en atención a los fines de la Fundación.
De hecho, entre las partes otorgantes del título que nos ocupa, esta cuestión no es
controvertida porque si en 2006 hubiesen acordado la transmisión del pleno dominio, el
negocio jurídico (enajenación onerosa) ahora realizado no tendría ningún sentido.
6. Esencialmente la condición principal a que quedaba sujeta la cesión del uso de
la parcela era (1) la presentación de un proyecto de ejecución de un edificio (Escuela
Universitaria); (2) su construcción en los plazos marcados en el acuerdo municipal; y (3)
su explotación por 50 años.
El Sr. Registrador en el punto 4.–de su Calificación negativa, señala que tiene dudas
en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado pues aprecia que el título habla de
“solar” mientras que el Registro tiene constancia de la Declaración de Obra Nueva de un
edificio aislado destinado a Escuela Universitaria de Osteopatía.
Ciertamente como venimos a señalar el título otorgado no puede ser considerado
como un ejemplo de precisión en sus términos, pero no por ello queda eximido el Sr.
Registrador, a nuestro modo de ver, a apreciar el verdadero sentido del negocio jurídico
realizado en orden al examen y calificación del documento y práctica de los asientos
solicitados.
Recordemos que el Sr. Registrador tiene la facultad de solicitar subsanaciones y
aclaraciones en el procedimiento de calificación de un título para su inscripción registral.
Esta posibilidad se infiere de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Hipotecaria y art. 98 del
Reglamento Hipotecario y se fundamenta en el deber del Registrador de asegurar que
los documentos inscritos cumplan con todos los requisitos legales y formales necesarios
para su validez y eficacia y en la práctica registral, es común que los registradores y
cve: BOE-A-2025-10246
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Núm. 124