Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10247)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por una sociedad en liquidación concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68440
por RDL 1/2020) no es una suerte de nuevo inventario de masa activa, por lo que no
tiene como vocación el presentar una relación de los bienes integrantes de aquella. El
plan de liquidación no puede tener por objeto ni la delimitación de la masa activa, ni la
definición de la masa pasiva del concurso, ni solventar eventuales disputas al respecto.
Se trata de un documento en el que la administración concursal debe señalar las reglas,
formas y criterios conforme a los cuales deben efectuarse las operaciones de realización
de los bienes y derechos integrados en la masa activa para con su producto satisfacer a
los acreedores. Su función es establecer las operaciones necesarias para la liquidación
de los bienes y derechos que, finalmente, queden integrados en la masa activa para con
su producto pagar a los acreedores que, en última instancia, tengan tal condición, según
les venga asignada en el cauce correspondiente del concurso.
En el plan de liquidación objeto de este caso solo se contienen menciones
puramente descriptivas de la evolución de la masa activa que no tienen como finalidad
fijar el alcance ni el contorno de la misma, sino ofrecer una visión puramente informativa
de lo que la administración concursal tenía a la vista al tiempo de presentar el plan.
Cualquier referencia de la propuesta de la administración concursal a este respecto solo
puede ser interpretada como una simple justificación contextual para la previsión de los
mecanismos que habría que emplear para la realización de un bien o derecho de
determinada clase en la fase de liquidación, pero en el bien entendido de que ello lo
sería siempre y cuando aquél formase parte del patrimonio a liquidar. No cabe otra
posible lectura del plan aprobado, porque la concreción de su composición no es una
labor que pueda ser efectuada en la sección quinta del concurso, sino que vendrá dada
por los trámites que se verifiquen en otras secciones del procedimiento (...)"
Por lo tanto, como bien se expone en el Auto que aprueba la Audiencia Provincial, el
Plan de liquidación contiene menciones puramente descriptivas de la evolución de la
masa activa, puramente informativa, no siendo impedimento alguno que no se
establezca dicha finca en el plan de liquidación o que no aparezca su valor de referencia
en el anexo I aportado a dicho Plan.
Es más, siendo estrictamente puristas, al no tener valor de referencia establecido en
el anexo I podríamos interpretar que dicho valor es cero, por lo tanto, el precio de venta
(800,00 €) es superior a cero, entendiéndose cumplido el plan de liquidación, conforme a
la interpretación del mismo que realiza el Sr. Registrador.
Tercera. No obstante lo anteriormente expuesto, debemos de indicar lo establecido
en el Plan de liquidación aprobado para la venta de Solares y edificios.
En el apartado 2.3.1. Solares y edificios, A) Alternativa A, está compuesta por la fase
de Venta directa y Subasta electrónica judicial.
Esta alternativa será aplicable para la realización de los siguientes activos:
– Activos libres de cargas, como ocurre con esta finca.
A1) Venta directa (página 28 del Plan de liquidación) se establece:
"Las gestiones conducentes a la búsqueda de ofertas irán encaminadas a lograr que
el importe ofertado alcance un precio igual o superior al valor de referencia mostrado en
el Anexo I del presente Plan. No obstante, de no resultar posible, se podrán aceptar
ofertas inferiores cuando éstas sean mínimamente aceptables a juicio de la
administración concursal."
De este párrafo establecido en el plan de liquidación podemos extraer la errónea
interpretación que realiza el Sr. Registrador en su calificación, puesto que bien es cierto
que irán encaminadas a lograr que alcance un precio igual o superior al valor de
referencia mostrado en el Anexo I del plan. Ahora bien, la administración concursal,
cve: BOE-A-2025-10247
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68440
por RDL 1/2020) no es una suerte de nuevo inventario de masa activa, por lo que no
tiene como vocación el presentar una relación de los bienes integrantes de aquella. El
plan de liquidación no puede tener por objeto ni la delimitación de la masa activa, ni la
definición de la masa pasiva del concurso, ni solventar eventuales disputas al respecto.
Se trata de un documento en el que la administración concursal debe señalar las reglas,
formas y criterios conforme a los cuales deben efectuarse las operaciones de realización
de los bienes y derechos integrados en la masa activa para con su producto satisfacer a
los acreedores. Su función es establecer las operaciones necesarias para la liquidación
de los bienes y derechos que, finalmente, queden integrados en la masa activa para con
su producto pagar a los acreedores que, en última instancia, tengan tal condición, según
les venga asignada en el cauce correspondiente del concurso.
En el plan de liquidación objeto de este caso solo se contienen menciones
puramente descriptivas de la evolución de la masa activa que no tienen como finalidad
fijar el alcance ni el contorno de la misma, sino ofrecer una visión puramente informativa
de lo que la administración concursal tenía a la vista al tiempo de presentar el plan.
Cualquier referencia de la propuesta de la administración concursal a este respecto solo
puede ser interpretada como una simple justificación contextual para la previsión de los
mecanismos que habría que emplear para la realización de un bien o derecho de
determinada clase en la fase de liquidación, pero en el bien entendido de que ello lo
sería siempre y cuando aquél formase parte del patrimonio a liquidar. No cabe otra
posible lectura del plan aprobado, porque la concreción de su composición no es una
labor que pueda ser efectuada en la sección quinta del concurso, sino que vendrá dada
por los trámites que se verifiquen en otras secciones del procedimiento (...)"
Por lo tanto, como bien se expone en el Auto que aprueba la Audiencia Provincial, el
Plan de liquidación contiene menciones puramente descriptivas de la evolución de la
masa activa, puramente informativa, no siendo impedimento alguno que no se
establezca dicha finca en el plan de liquidación o que no aparezca su valor de referencia
en el anexo I aportado a dicho Plan.
Es más, siendo estrictamente puristas, al no tener valor de referencia establecido en
el anexo I podríamos interpretar que dicho valor es cero, por lo tanto, el precio de venta
(800,00 €) es superior a cero, entendiéndose cumplido el plan de liquidación, conforme a
la interpretación del mismo que realiza el Sr. Registrador.
Tercera. No obstante lo anteriormente expuesto, debemos de indicar lo establecido
en el Plan de liquidación aprobado para la venta de Solares y edificios.
En el apartado 2.3.1. Solares y edificios, A) Alternativa A, está compuesta por la fase
de Venta directa y Subasta electrónica judicial.
Esta alternativa será aplicable para la realización de los siguientes activos:
– Activos libres de cargas, como ocurre con esta finca.
A1) Venta directa (página 28 del Plan de liquidación) se establece:
"Las gestiones conducentes a la búsqueda de ofertas irán encaminadas a lograr que
el importe ofertado alcance un precio igual o superior al valor de referencia mostrado en
el Anexo I del presente Plan. No obstante, de no resultar posible, se podrán aceptar
ofertas inferiores cuando éstas sean mínimamente aceptables a juicio de la
administración concursal."
De este párrafo establecido en el plan de liquidación podemos extraer la errónea
interpretación que realiza el Sr. Registrador en su calificación, puesto que bien es cierto
que irán encaminadas a lograr que alcance un precio igual o superior al valor de
referencia mostrado en el Anexo I del plan. Ahora bien, la administración concursal,
cve: BOE-A-2025-10247
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Núm. 124