Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10247)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por una sociedad en liquidación concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68443

2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del
Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), establece en su
apartado segundo que «los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la
presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior», debiendo por tanto
acudirse a dicha normativa a la hora de resolver el presente recurso.
2. En primer lugar, este Centro Directivo debe manifestarse respecto de la siguiente
afirmación contenida en el escrito de recurso: «el Plan de liquidación contiene menciones
puramente descriptivas de la evolución de la masa activa, puramente informativa». Como
ha señalado en otras ocasiones esta Dirección General –vid. Resoluciones citadas en los
«Vistos»–, el registrador debe comprobar que la transmisión efectuada por el
administrador concursal se ajusta al plan de liquidación, documento éste que opera a
estos efectos como una especie de autorización judicial traslativa, siendo preceptiva la
debida concreción de las condiciones de la trasmisión en dicha autorización traslativa
conforme a la referida doctrina gubernativa. Por tanto, dicho motivo de recurso no puede
ser estimado.
3. En segundo lugar debe confirmarse que el hecho de que la finca no figure
expresamente valorada en el plan de liquidación en ningún caso puede suponer que
quepa su transmisión sin sujeción a las normas aprobadas en el mismo, tanto en relación
al medio de enajenación, como respecto del valor mínimo judicialmente autorizados. Así,
como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimoctava,
de fecha 22 de diciembre de 2017, no cabe enajenar dentro del concurso a un «precio
irrisorio». En efecto, no tiene sentido articular un complejo sistema concursal de alta
intervención judicial para permitir que el administrador concursal liquide los bienes de la
masa activa a su libre arbitrio por un precio desproporcionadamente bajo pudiendo
causar un efectivo perjuicio tanto al deudor como a los acreedores del concursado. En
esta línea, los planes de liquidación deben interpretarse de una forma restrictiva en
cuanto a las facultades conferidas a la administración concursal con vistas siempre al
interés de los citados acreedores.
La omisión de la valoración del bien en el plan de liquidación en ningún caso puede
implicar la estimación de la pretensión del recurrente de considerarlo carente de valor,
pudiendo acudirse al valor atribuido al mismo en el inventario original –que no consta en
el expediente– realizado en la fase común. En el inventario de bienes de la masa activa
resulta esencial la valoración de los mismos, cuestión que se deja, en general, en manos
de la administración concursal con posterior intervención judicial. Es el artículo 201 de la
Ley Concursal el que ordena que el avalúo en el inventario debe realizarse con arreglo al
«valor de mercado». Dicho valor de inventario es el que debiera tenerse en cuenta para
la enajenación de bienes si el plan de liquidación no realiza nuevas valoraciones,
rebajas, o no especifica el precio mínimo de transmisión directa.
Ni el deber legal de liquidar, ni la celeridad, pueden conducir a transmitir los bienes
en cualquier condición al margen de las normas judicialmente aprobadas. El
procedimiento concursal se trata de una ejecución colectiva y, consecuentemente, la
propia Ley Concursal acude directa o indirectamente a la legislación procesal de forma
supletoria. En tal sentido no puede defenderse que el administrador concursal tenga
mayores facultades que el letrado de Administración de Justicia en una ejecución
singular para rebajar el precio más allá del límite del 50 % del tipo, «a la vista de las
circunstancias del caso», conforme al artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En
tal sentido tanto la doctrina científica y las resoluciones judiciales, por ejemplo, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 o el auto de la Audiencia
Provincial de Baleares, Sección Quinta, de fecha 20 diciembre de 2018, entienden
aplicable al concurso este precepto procesal de forma analógica.
En conclusión, la existencia del concurso no puede conducir a transmisiones por
valores irrisorios que ni favorecen a los acreedores ni al deudor al margen del plan
liquidatorio. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2024
recuerda la semejanza entre la transmisión concursal y la enajenación forzosa derivada
de una ejecución hipotecaria al recordar que «se produce en el marco de un proceso

cve: BOE-A-2025-10247
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Núm. 124