Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10247)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por una sociedad en liquidación concursal.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68444

universal en el que se da lugar a la enajenación de activos, por lo que realmente no tiene
carácter voluntario».
4. Igual suerte debe correr el segundo de los defectos alegados por el registrador
en su calificación al no haberse acreditado el cumplimiento de las fases traslativas
establecidas en el plan.
En tal sentido se ha manifestado tanto este Centro Directivo como nuestro Tribunal
Supremo, al reconocer la función calificadora de los registradores respecto de la
adecuación de las transmisiones efectuadas en la fase liquidatoria con las previsiones
contenidas en el plan de liquidación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo
número 315/2019, de 4 de junio, reconoce expresamente al registrador la potestad de
calificar el cumplimiento de los requisitos del plan al disponer que: «Con carácter
general, la apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del
concursado prevista en el art. 43 LC. La realización de los activos del deudor concursado
viene regulada en los arts. 146bis y ss. LC. En concreto, existen unas reglas generales
en el art. 149 LC, que operan en defecto de las específicamente aprobadas por el juez
en el plan de liquidación (art. 148 LC). El actual art. 149.2 LC prevé que “los bienes o
derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las
previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio».
Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles
debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya
autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma
específica para ese acto. Por ello una venta directa de bienes del concursado debe
contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea
la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede
controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control
afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos
o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que
presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los
términos y condiciones de la venta previstos en el plan.
De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de
venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba
exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación negativa del
registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o
una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo
previsto en el artículo. 18 de la Ley Hipotecaria.
En el presente expediente el plan de liquidación, que debe ser interpretado en su
conjunto, establece expresamente como método de transmisión subsidiario para los
solares libres de privilegio la «subasta electrónica judicial» cuando no se consiga la
venta directa por el valor de referencia establecido en el plan o por oferta inferior
«mínimamente aceptable a juicio del administrador concursal».
Este Centro Directivo debe confirmar que la función calificadora del registrador no
puede extenderse a la valoración de los bienes integrantes de la masa activa salvo que,
como acaece en el presente expediente, dicho valor de enajenación sea una de las
condiciones fijadas en el plan de liquidación aprobado judicialmente.
En consideración a las normas aprobadas en el referido plan resulta patente, dada la
desproporción del precio de la transmisión calificada en relación al valor de adquisición
del mismo y al valor catastral, que no se ha logrado un valor «aceptable» en la venta
directa, lo que obligaría en cumplimiento del plan judicialmente aprobado a la
enajenación en subasta. Como ya se ha dicho, el arbitrio del administrador concursal
encuentra como límite las normas aprobadas en el plan de liquidación, no pudiendo
conculcar el negocio objeto de la calificación la valoración del bien en perjuicio tanto del
deudor como de los acreedores.
Por tanto, en atención a dicho precio, debe concluirse que una transmisión de este
tipo excede con mucho de las facultades atribuidas al administrador concursal en el plan

cve: BOE-A-2025-10247
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 124