Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10253)
Resolución de 25 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a practicar un asiento de presentación de una escritura pública con código seguro de verificación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68481
Si dicho documento está en soporte papel deberá presentarse directamente de forma
presencial en el registro correspondiente (artículo 252 de la Ley Hipotecaria) para que el
registrador pueda comprobar la autenticidad e integridad de la copia autorizada
electrónica, y si está en soporte electrónico el documento deberá presentarse en un
formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido
en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de
su proceso electrónico, previa comprobación por el registrador. (artículo 252 Ley
Hipotecaria). De ahí que esta presentación deba realizarse a través de la sede
electrónica registral (artículo 240 Ley Hipotecaria) para posibilitar la creación de ese
formato estructurado previsto en la Ley. Por eso, y para facilitar esa posibilidad de envío
a través de la sede electrónica registral se ha añadido por la ley 11/2023 un nuevo
apartado 6.º al artículo 112 de la Ley 24/2001 que permite que los interesados puedan
utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en
el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las administraciones públicas.
En tal caso, el documento solo tendrá el carácter de copia autorizada electrónica, y
por tanto inscribible en el registro, cuando se haya comprobado su autenticidad e
integridad (artículos 31 de la Ley del Notariado, artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y 18
Código de Comercio y 5 del Reglamento Registro Mercantil, art 27 de la Ley 39/2015 y
artículos 47, 48 y 49 del RD 203/2021).
Tal comprobación debe realizarse con el código seguro de verificación a través de la
sede notarial (artículo 31 y artículo 17.3 de la Ley del Notariado) y exige comprobar que
el documento en formato y soporte electrónico que consta en dicha sede está autorizado
con la firma electrónica cualificada del notario (artículo 109 de la Ley 24/2001)
(autenticidad) y que su contenido coincide con el documento presentado asegurando que
éste no haya sufrido ninguna modificación (integridad). (Vid. artículos 25.2 y 32 del
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la
Directiva 1999/93/C, artículo 20 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se
regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración
Electrónica, y norma 5.7.3 Refuerzo R3 Verificación y validación de firma del Anexo II del
Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad).
La comprobación de que el documento reúne los requisitos de copia autorizada
electrónica por estar autorizado por el notario con firma electrónica cualificada debe
realizarse a través de un servicio de validación de firma electrónica que toda sede
electrónica debe poseer (artículo 11.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por
medios electrónicos) y que permitirá comprobar el número de serie del certificado, su
atribución al notario firmante, su residencia, la validez y vigencia del certificado, su
carácter de cualificado, etc.). (vid en tal sentido el servicio de validación de los
documentos firmados con firma electrónica de la sede electrónica de los Registradores).
Ahora bien, la firma por sí sola no proporciona ninguna información acerca del
momento de creación de la firma, por lo que debe incorporar también un sellado de
tiempo expedido por una Autoridad de Sellado de Tiempo (TSA), que actúa como tercera
parte de confianza acreditando la existencia de dichos datos electrónicos en una fecha y
hora concretos. (artículo 108 Ley 24/2001).
La validación de una firma electrónica es el proceso por el que se comprueba: la
identidad del firmante, la integridad del documento firmado, la validez temporal del
certificado utilizado.
El proceso de validación de la firma no puede separarse del proceso de validación
del certificado usado para la firma. Y por eso, la validación de la firma implica también la
validación del certificado.
cve: BOE-A-2025-10253
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68481
Si dicho documento está en soporte papel deberá presentarse directamente de forma
presencial en el registro correspondiente (artículo 252 de la Ley Hipotecaria) para que el
registrador pueda comprobar la autenticidad e integridad de la copia autorizada
electrónica, y si está en soporte electrónico el documento deberá presentarse en un
formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido
en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de
su proceso electrónico, previa comprobación por el registrador. (artículo 252 Ley
Hipotecaria). De ahí que esta presentación deba realizarse a través de la sede
electrónica registral (artículo 240 Ley Hipotecaria) para posibilitar la creación de ese
formato estructurado previsto en la Ley. Por eso, y para facilitar esa posibilidad de envío
a través de la sede electrónica registral se ha añadido por la ley 11/2023 un nuevo
apartado 6.º al artículo 112 de la Ley 24/2001 que permite que los interesados puedan
utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en
el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las administraciones públicas.
En tal caso, el documento solo tendrá el carácter de copia autorizada electrónica, y
por tanto inscribible en el registro, cuando se haya comprobado su autenticidad e
integridad (artículos 31 de la Ley del Notariado, artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y 18
Código de Comercio y 5 del Reglamento Registro Mercantil, art 27 de la Ley 39/2015 y
artículos 47, 48 y 49 del RD 203/2021).
Tal comprobación debe realizarse con el código seguro de verificación a través de la
sede notarial (artículo 31 y artículo 17.3 de la Ley del Notariado) y exige comprobar que
el documento en formato y soporte electrónico que consta en dicha sede está autorizado
con la firma electrónica cualificada del notario (artículo 109 de la Ley 24/2001)
(autenticidad) y que su contenido coincide con el documento presentado asegurando que
éste no haya sufrido ninguna modificación (integridad). (Vid. artículos 25.2 y 32 del
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la
Directiva 1999/93/C, artículo 20 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se
regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración
Electrónica, y norma 5.7.3 Refuerzo R3 Verificación y validación de firma del Anexo II del
Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad).
La comprobación de que el documento reúne los requisitos de copia autorizada
electrónica por estar autorizado por el notario con firma electrónica cualificada debe
realizarse a través de un servicio de validación de firma electrónica que toda sede
electrónica debe poseer (artículo 11.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por
medios electrónicos) y que permitirá comprobar el número de serie del certificado, su
atribución al notario firmante, su residencia, la validez y vigencia del certificado, su
carácter de cualificado, etc.). (vid en tal sentido el servicio de validación de los
documentos firmados con firma electrónica de la sede electrónica de los Registradores).
Ahora bien, la firma por sí sola no proporciona ninguna información acerca del
momento de creación de la firma, por lo que debe incorporar también un sellado de
tiempo expedido por una Autoridad de Sellado de Tiempo (TSA), que actúa como tercera
parte de confianza acreditando la existencia de dichos datos electrónicos en una fecha y
hora concretos. (artículo 108 Ley 24/2001).
La validación de una firma electrónica es el proceso por el que se comprueba: la
identidad del firmante, la integridad del documento firmado, la validez temporal del
certificado utilizado.
El proceso de validación de la firma no puede separarse del proceso de validación
del certificado usado para la firma. Y por eso, la validación de la firma implica también la
validación del certificado.
cve: BOE-A-2025-10253
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124