Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales, de personal y administrativas. (BOE-A-2025-10270)
Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 68593
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 641-5, que queda redactado del siguiente
modo:
«1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la
vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 %, si en la fecha de devengo del
impuesto este tiene treinta y cinco años o menos, siempre que la suma de las
bases imponibles general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su
última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda
los 36.000 euros.»
3. Se añade el artículo 641-5 bis al libro sexto del Código tributario de Cataluña,
relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:
«Artículo 641-5 bis. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda
habitual para las víctimas de violencia machista.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba
constituir la vivienda habitual de una persona que tenga la condición de víctima de
violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho
de las mujeres a erradicar la violencia machista, es del 5 %, siempre que la suma
de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personal y
familiar, de la contribuyente en la última declaración del impuesto sobre la renta de
las personas físicas no exceda los 36.000 euros.
2. Al efecto de la aplicación de este tipo impositivo:
a) La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de
los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho
de las mujeres a erradicar la violencia machista.
b) La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de
domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como
consecuencia de esta circunstancia.
c) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda, como un trastero, y hasta
dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en
unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y
siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a
disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
d) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de
adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.
e) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual de la
contribuyente debe haber sido habitada de manera efectiva y permanente por la
contribuyente durante un periodo de doce meses, a contar a partir de la fecha de
adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este
último caso, las obras tienen que finalizar dentro de un plazo de tres años a contar
desde la adquisición.
f) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que la contribuyente resida
durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo
también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres
años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda,
como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja
estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo
o de empleo más ventajoso u otras de análogas.
g) Si la vivienda ha sido habitada de manera efectiva y permanente por la
contribuyente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de
adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la
letra e se computa desde esta última fecha.
cve: BOE-A-2025-10270
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 125
Sábado 24 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 68593
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 641-5, que queda redactado del siguiente
modo:
«1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la
vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 %, si en la fecha de devengo del
impuesto este tiene treinta y cinco años o menos, siempre que la suma de las
bases imponibles general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su
última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda
los 36.000 euros.»
3. Se añade el artículo 641-5 bis al libro sexto del Código tributario de Cataluña,
relativo a los tributos cedidos, con el siguiente texto:
«Artículo 641-5 bis. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda
habitual para las víctimas de violencia machista.
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba
constituir la vivienda habitual de una persona que tenga la condición de víctima de
violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho
de las mujeres a erradicar la violencia machista, es del 5 %, siempre que la suma
de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personal y
familiar, de la contribuyente en la última declaración del impuesto sobre la renta de
las personas físicas no exceda los 36.000 euros.
2. Al efecto de la aplicación de este tipo impositivo:
a) La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de
los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho
de las mujeres a erradicar la violencia machista.
b) La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de
domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como
consecuencia de esta circunstancia.
c) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda, como un trastero, y hasta
dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en
unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y
siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a
disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.
d) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de
adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.
e) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual de la
contribuyente debe haber sido habitada de manera efectiva y permanente por la
contribuyente durante un periodo de doce meses, a contar a partir de la fecha de
adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este
último caso, las obras tienen que finalizar dentro de un plazo de tres años a contar
desde la adquisición.
f) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que la contribuyente resida
durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo
también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres
años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda,
como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja
estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo
o de empleo más ventajoso u otras de análogas.
g) Si la vivienda ha sido habitada de manera efectiva y permanente por la
contribuyente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de
adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la
letra e se computa desde esta última fecha.
cve: BOE-A-2025-10270
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Núm. 125