Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-10779)
Decreto-ley 4/2025, de 18 de marzo, de medidas urgentes de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 71028

el procedimiento parlamentario común previsto para el resto de iniciativas legislativas.
Así, y de acuerdo con estas condiciones, el Gobierno únicamente estaría legitimado
para ejercer su potestad normativa mediante decreto-ley cuando por la vía de la
tramitación parlamentaria de naturaleza más urgente no fuera razonablemente viable
o posible alcanzar los objetivos perseguidos por la acción normativa (en este sentido,
ver las SSTC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4; 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6;
137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 6/1983, de 4 de
febrero, FJ 6)».
Además, en el Dictamen 3/2023, mencionado anteriormente, el CGE afirma: «A las
exigencias anteriores hay que añadir también la acreditación de la existencia de la
urgencia. Esta se tiene que entender como la necesidad de una actuación normativa
inmediata y, en general, se ha vinculado a evaluar si desde el punto de vista del
procedimiento legislativo ordinario no existe otra opción que facilite la tramitación de la
disposición sin tener que recurrir a la excepcionalidad de una norma de origen
gubernamental, teniendo en cuenta que, en el caso del ejercicio de la potestad legislativa
para un gobierno autonómico, el Tribunal Constitucional ha declarado que un factor a
tener en cuenta es el tiempo inferior que requiere tramitar un proyecto de ley en la
asamblea autonómica, por el hecho de que es unicameral (STC 8/2023, de 22 de
febrero, FJ 5, con citación de muchas otras). Desde esta perspectiva, hay que valorar,
pues, si hubiera sido posible otra fórmula de tramitación legislativa sin tener que recurrir
a esta figura, como por ejemplo el procedimiento por lectura única, aunque, en este
caso, solo es posible si la naturaleza del proyecto lo aconseja o la simplicidad de la
formulación lo permite (artículo 138 Reglamento del Parlamento) o bien mediante el
procedimiento de urgencia (artículo 107 Reglamento), que también posibilitan una
significativa celeridad en la tramitación de la iniciativa legislativa».
Hay que tener presente que el TC, en varias sentencias (entre otras, la 126/2023,
de 27 de septiembre, FJ 3), ha flexibilizado la exigencia de la justificación expresa e
individualizada de la inadecuación del procedimiento legislativo para atender a tiempo a
los objetivos gubernamentales, sobre todo si queda acreditada la necesidad
extraordinaria que justifique una actuación normativa de carácter inmediato.
En cuanto a la naturaleza extraordinaria de la necesidad, es un supuesto excepcional
que se interpreta en el sentido de que las circunstancias existentes requieren una
intervención normativa inmediata por parte del Gobierno. La mayoría de los supuestos
que han acudido al decreto-ley se refieren a situaciones fácticas con una repercusión
especial en el ámbito económico o social. Es en estos casos en los que el margen de
decisión del Gobierno es más flexible y prevalece por encima de otras consideraciones.
La jurisprudencia constitucional (como destaca la STC 16/2021, de 28 de enero,
FJ 3) ha establecido que la valoración de la necesidad extraordinaria y urgente de una
medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, del hecho de que
tenga el origen en la misma inactividad del Gobierno, siempre que se dé la
excepcionalidad de la situación. El TC indica que lo que realmente tiene que importar no
es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el
hecho de que estas circunstancias efectivamente se produzcan.
Tal como expone el Dictamen CGE 2/2019, de 22 de febrero, hay que interpretar el
carácter extraordinario «como el supuesto excepcional en el que una situación
coyuntural de difícil previsión requiere una intervención normativa inmediata por parte del
poder ejecutivo para hacer frente a los objetivos de gobernabilidad». En líneas
generales, el carácter extraordinario ha sido aceptado de manera amplia por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional «cuando está razonable y explícitamente
motivado por situaciones fácticas con una especial trascendencia o repercusión en el
ámbito económico o social, y, por el contrario, el escrutinio ha sido más estricto en
supuestos de normativa orientada a reformas estrictamente organizativas o
instrumentales mínimamente previsibles y que no exigen una acción normativa
inmediata (DCGE 15/2014, FJ 2.3)».

cve: BOE-A-2025-10779
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Núm. 131