Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-10779)
Decreto-ley 4/2025, de 18 de marzo, de medidas urgentes de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 71027

regulada del debate parlamentario, es un instrumento en manos del Ejecutivo que tiene
que ser utilizado con carácter estricto porque la atribución al Gobierno de la potestad
legislativa material es extraordinaria y tiene que respetar siempre el marco delimitador
que señala el artículo 64.1 EAC (DCGE 2/2019, de 22 de febrero, FJ 2, con citación del
DCGE 7/2010, FJ 3)».
Estos extremos tienen una importancia esencial en el caso de la aprobación de un
decreto-ley, ya que, una vez validado por el Parlamento, si procede, acabará siendo una
norma con rango legal aprobada por el Gobierno en lugar del Parlamento, y, por lo tanto,
constituye una excepción al ejercicio ordinario de la potestad legislativa de la cámara
catalana.
En relación concretamente con el presupuesto habilitante, la concurrencia del
presupuesto de hecho que justifica la necesidad extraordinaria y urgente de aprobar la
regulación que incorpora un decreto-ley, la doctrina emanada del Tribunal
Constitucional (en adelante, TC) considera que es primordial el criterio político de los
órganos que toman la decisión, sin que ello implique que estos puedan actuar sin
ningún tipo de restricción. Es decir, la apreciación de la excepcionalidad que
fundamenta la utilización de la figura del decreto-ley es de carácter político y, por lo
tanto, le corresponde al Gobierno. En este sentido, el FJ 4 de la STC 111/2024, de 10
de septiembre, considera que la valoración de la concurrencia de si se produce un
supuesto de necesidad extraordinaria y urgente es un juicio político y que el TC lo
único que tiene que hacer es controlar que este juicio «no desborde los límites de lo
manifiestamente razonable» (en línea con su doctrina anterior, recogida, entre otras,
en las SSTC 40/2021, 126/2023, 166/2023, etc.).
Tal como indica el CGE, cuando el decreto-ley se proyecta sobre materias de
naturaleza económica y social, como es el caso que nos ocupa, la doctrina consultiva y
la jurisprudencia constitucional se han mostrado más deferentes sobre el margen de
decisión del que dispone el poder ejecutivo para ejercer su facultad legislativa mediante
este instrumento normativo. En líneas generales, la jurisprudencia constitucional ha sido
bastante benevolente en cuanto a la validación de las normas que se aprueban
enmarcadas en una coyuntura económica o social que requiere una regulación urgente,
siempre, eso sí, que quede lo bastante justificada, de forma explícita y razonada, en el
texto de la norma y en la documentación que lo acompaña.
Así, por ejemplo, el Dictamen CGE 2/2019, de 22 de febrero, manifiesta que la
jurisprudencia ha sido favorable a validar las normas que se aprueban enmarcadas en
una coyuntura económica o social que requiere una regulación urgente, siempre, eso sí,
que quede lo bastante justificada, de forma explícita y razonada, en el texto de la
norma (STC 93/2015, FJ 7, con citación de la STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3).
Con respecto al contenido de este decreto-ley, afecta claramente a materias de
naturaleza económica, como es la actividad de camping, y tiene una trascendencia social
evidente, dado que su objetivo último es garantizar la seguridad de las personas
potencialmente usuarias de los campings afectados por riesgo de inundación, las cuales
forman parte de la sociedad, en los términos más generales en que esta se puede
concebir, pues se puede alojar en estos campings cualquier persona, con independencia
de su vecindad y nacionalidad.
Asimismo, más allá de lo que se acaba de exponer, se observa que el CGE
–haciéndose eco de la jurisprudencia constitucional– ha distinguido el elemento de la
urgencia y el del carácter extraordinario.
La urgencia, según el CGE, se vincula a la imposibilidad de implementar el
contenido de la regulación mediante el procedimiento parlamentario común previsto
para el resto de iniciativas legislativas. Es decir, el Gobierno únicamente estaría
legitimado para ejercer la potestad normativa mediante decreto-ley cuando, ejerciendo
la iniciativa legislativa y por la vía de la tramitación parlamentaria, no se pudieran
alcanzar los objetivos perseguidos. El Dictamen del CGE núm. 1/2012 indica lo
siguiente: «La urgencia se vincula a la imposibilidad de implementar el contenido de la
regulación o, en otras palabras, de alcanzar la finalidad deseada o buscada, mediante

cve: BOE-A-2025-10779
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