Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-10779)
Decreto-ley 4/2025, de 18 de marzo, de medidas urgentes de comprobación de la viabilidad de los campings afectados por riesgo de inundación en Cataluña para garantizar la seguridad de las personas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 71022
propias, presentan una elevada vulnerabilidad y exposición ante avenidas. Entre los
factores de especial vulnerabilidad de los campings a las inundaciones, se destacan su
modalidad constructiva con estructuras ligeras especialmente frágiles ante algunas
inundaciones especialmente en zonas de montaña, lo que comporta también el arrastre
de materiales (como piedras, ramas y troncos), y los usos de pernoctación que se
desarrollan. El hecho de que no se pueda acreditar la capacidad de evacuación en un
tiempo inferior al de afectación por la inundación, especialmente por factores como la
velocidad y el calado de la lámina de agua y en función de la geomorfología de cada
cuenca concreta, puede dar lugar a situaciones en las que no pueda asegurarse la
seguridad y la vida de las personas ni su integridad física, sobre todo en áreas
susceptibles de dinámicas torrenciales con fenómenos típicos de zonas de montaña y
pequeñas cuencas donde resulta difícil predecir anticipadamente estos acontecimientos
con unos tiempos de respuesta muy reducidos. Por lo tanto, como se ha dicho, los
fenómenos de lluvia torrencial generan inundaciones rápidas, a menudo con carácter
exclusivamente local, con dificultad de previsión y, todo ello, en un contexto de cambio
climático que comporta cada vez con más frecuencia, con los datos de los que se
dispone, precipitaciones repentinas e intensas.
Hay que tener en cuenta en este ámbito la incidencia de la Directiva 2007/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y
gestión de los riesgos de inundación, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico
español por el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos
de inundación. Las primeras líneas de su preámbulo indican, precisamente, reiterando
en buena parte lo que ya se ha indicado, que «las inundaciones en España constituyen
el riesgo natural que a lo largo del tiempo ha producido los mayores daños tanto
materiales como en pérdida de vidas humanas» y que «la lucha contra los efectos de las
inundaciones ha sido desde hace muchos años una constante en la política de aguas y
de protección civil».
Sin embargo, la regulación estatal del dominio público hidráulico, efectuada por el
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrollaba en aquel momento los títulos
preliminar, I y IV a VII de la entonces vigente Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, si
bien se refería a los terrenos inundables en el artículo 14 y al establecimiento de
limitaciones de uso con el fin de garantizar la seguridad de las personas y bienes, no
contenía ninguna previsión de cómo se tiene que actuar ante determinadas situaciones
ya existentes y de vulnerabilidad en razón de su situación en zonas inundables. Fue el
Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, que modificó el citado reglamento (y también
posteriormente, en el año 2023, el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio), el que
estableció específicamente nuevas limitaciones para la instalación de establecimientos
de campings en zonas inundables y afrontó esta situación de especial vulnerabilidad, en
concreto definiendo la zona de flujo preferente donde solo se pueden autorizar
actividades no vulnerables frente a las avenidas e identificando los usos y actividades
vulnerables, de acuerdo con los nuevos artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater, donde se prevé
que para las edificaciones ya existentes las administraciones competentes tienen que
fomentar la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección de
acuerdo con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil, y la
normativa de las comunidades autónomas, ámbito competencial en el que, como se ha
indicado, Cataluña tiene competencia exclusiva, salvo las emergencias de alcance
superior a Cataluña (artículo 132.2 del EAC) y lo que prevé la citada Ley 17/2015 sobre
las emergencias de interés nacional (artículo 28).
En concreto, hay que destacar que el año 2016, con la modificación mencionada
también del año 2023, el Reglamento estatal de dominio público hidráulico estableció, en
el artículo 9 bis, «con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de
conformidad con lo que prevé el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de aguas, y
sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades
autónomas», determinadas limitaciones específicas a los usos en la zona de flujo
preferente (definida en el artículo 9.2 del mismo reglamento, que incluye la zona donde
cve: BOE-A-2025-10779
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
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propias, presentan una elevada vulnerabilidad y exposición ante avenidas. Entre los
factores de especial vulnerabilidad de los campings a las inundaciones, se destacan su
modalidad constructiva con estructuras ligeras especialmente frágiles ante algunas
inundaciones especialmente en zonas de montaña, lo que comporta también el arrastre
de materiales (como piedras, ramas y troncos), y los usos de pernoctación que se
desarrollan. El hecho de que no se pueda acreditar la capacidad de evacuación en un
tiempo inferior al de afectación por la inundación, especialmente por factores como la
velocidad y el calado de la lámina de agua y en función de la geomorfología de cada
cuenca concreta, puede dar lugar a situaciones en las que no pueda asegurarse la
seguridad y la vida de las personas ni su integridad física, sobre todo en áreas
susceptibles de dinámicas torrenciales con fenómenos típicos de zonas de montaña y
pequeñas cuencas donde resulta difícil predecir anticipadamente estos acontecimientos
con unos tiempos de respuesta muy reducidos. Por lo tanto, como se ha dicho, los
fenómenos de lluvia torrencial generan inundaciones rápidas, a menudo con carácter
exclusivamente local, con dificultad de previsión y, todo ello, en un contexto de cambio
climático que comporta cada vez con más frecuencia, con los datos de los que se
dispone, precipitaciones repentinas e intensas.
Hay que tener en cuenta en este ámbito la incidencia de la Directiva 2007/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y
gestión de los riesgos de inundación, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico
español por el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos
de inundación. Las primeras líneas de su preámbulo indican, precisamente, reiterando
en buena parte lo que ya se ha indicado, que «las inundaciones en España constituyen
el riesgo natural que a lo largo del tiempo ha producido los mayores daños tanto
materiales como en pérdida de vidas humanas» y que «la lucha contra los efectos de las
inundaciones ha sido desde hace muchos años una constante en la política de aguas y
de protección civil».
Sin embargo, la regulación estatal del dominio público hidráulico, efectuada por el
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrollaba en aquel momento los títulos
preliminar, I y IV a VII de la entonces vigente Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, si
bien se refería a los terrenos inundables en el artículo 14 y al establecimiento de
limitaciones de uso con el fin de garantizar la seguridad de las personas y bienes, no
contenía ninguna previsión de cómo se tiene que actuar ante determinadas situaciones
ya existentes y de vulnerabilidad en razón de su situación en zonas inundables. Fue el
Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, que modificó el citado reglamento (y también
posteriormente, en el año 2023, el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio), el que
estableció específicamente nuevas limitaciones para la instalación de establecimientos
de campings en zonas inundables y afrontó esta situación de especial vulnerabilidad, en
concreto definiendo la zona de flujo preferente donde solo se pueden autorizar
actividades no vulnerables frente a las avenidas e identificando los usos y actividades
vulnerables, de acuerdo con los nuevos artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater, donde se prevé
que para las edificaciones ya existentes las administraciones competentes tienen que
fomentar la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección de
acuerdo con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil, y la
normativa de las comunidades autónomas, ámbito competencial en el que, como se ha
indicado, Cataluña tiene competencia exclusiva, salvo las emergencias de alcance
superior a Cataluña (artículo 132.2 del EAC) y lo que prevé la citada Ley 17/2015 sobre
las emergencias de interés nacional (artículo 28).
En concreto, hay que destacar que el año 2016, con la modificación mencionada
también del año 2023, el Reglamento estatal de dominio público hidráulico estableció, en
el artículo 9 bis, «con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de
conformidad con lo que prevé el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de aguas, y
sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades
autónomas», determinadas limitaciones específicas a los usos en la zona de flujo
preferente (definida en el artículo 9.2 del mismo reglamento, que incluye la zona donde
cve: BOE-A-2025-10779
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