Comunidad Autónoma de Aragón. I. Disposiciones generales. Agricultura. (BOE-A-2025-10781)
Ley 2/2025, de 15 de mayo, de modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 71049
2.º Que el objeto social principal sea la actividad agraria.
3.º Que al menos el 50 % de sus socios cumpla los requisitos exigidos a las
personas físicas en la letra a) de este apartado.
3. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada mantendrá la calificación
de tierra reservada solo en la parte que el adquirente pueda acumular a aquella
que tuviera en propiedad antes de la transmisión sin exceder el conjunto el límite
de 120 hectáreas previsto en el apartado 1.
4. Salvo autorización de la transmisión por parte del departamento
competente en materia de agricultura tendrán la consideración de tierras en
exceso las propiedades sujetas a reserva que sean adquiridas por actos inter
vivos, en el periodo comprendido desde la aprobación del Plan General de
Transformación de la zona regable hasta el momento en que la Administración
declare el cumplimiento de los límites de intensidad de explotación que les
correspondan conforme al plan aplicable.
5. La trasmisión tendrá por efecto la subrogación del adquirente en las
obligaciones que, en su caso, se deriven de la calificación como reservada de la
tierra transmitida.
6. Las transmisiones reguladas en los anteriores apartados no podrán, en
ningún caso, someterse a pacto o condición que tenga por objeto la suspensión o
remoción de las condiciones y efectos de este régimen legal.
7. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadío en
zonas de interés nacional cuya comunidad de regantes hubiese optado por el
sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en la normativa
autonómica quedará sujeto a las normas generales de transmisión que regulan la
propiedad inmueble, siempre que cumpla los requisitos establecidos en las letras
a) y b) del apartado 1».
Cuatro.
Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25.
Unidades mínimas de cultivo.
Cinco.
Se suprime el artículo 50.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las unidades mínimas de
cultivo.
Hasta que se apruebe la orden señalada en el artículo 25 de la Ley 6/2023, de 23 de
febrero, en la redacción dada por la presente ley, la extensión de las unidades mínimas
de cultivo se determinará en los distintos términos municipales de cada una de las tres
provincias aragonesas conforme a la normativa vigente con anterioridad al día 2 de abril
cve: BOE-A-2025-10781
Verificable en https://www.boe.es
1. La extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para
regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad
Autónoma se establecerá mediante orden del departamento competente en
materia de agricultura atendiendo a las condiciones agronómicas y a las
características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios.
2. En el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de
concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado
unidades mínimas de cultivo la extensión mínima de dichas unidades será, como
norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío, sin
perjuicio de las unidades mínimas de cultivo específicas a aplicar en las zonas
concentración parcelaria conforme establezcan los correspondientes decretos de
declaración.
3. La validez y eficacia de la división, los efectos de la infracción de la
prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias».
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 71049
2.º Que el objeto social principal sea la actividad agraria.
3.º Que al menos el 50 % de sus socios cumpla los requisitos exigidos a las
personas físicas en la letra a) de este apartado.
3. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada mantendrá la calificación
de tierra reservada solo en la parte que el adquirente pueda acumular a aquella
que tuviera en propiedad antes de la transmisión sin exceder el conjunto el límite
de 120 hectáreas previsto en el apartado 1.
4. Salvo autorización de la transmisión por parte del departamento
competente en materia de agricultura tendrán la consideración de tierras en
exceso las propiedades sujetas a reserva que sean adquiridas por actos inter
vivos, en el periodo comprendido desde la aprobación del Plan General de
Transformación de la zona regable hasta el momento en que la Administración
declare el cumplimiento de los límites de intensidad de explotación que les
correspondan conforme al plan aplicable.
5. La trasmisión tendrá por efecto la subrogación del adquirente en las
obligaciones que, en su caso, se deriven de la calificación como reservada de la
tierra transmitida.
6. Las transmisiones reguladas en los anteriores apartados no podrán, en
ningún caso, someterse a pacto o condición que tenga por objeto la suspensión o
remoción de las condiciones y efectos de este régimen legal.
7. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadío en
zonas de interés nacional cuya comunidad de regantes hubiese optado por el
sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en la normativa
autonómica quedará sujeto a las normas generales de transmisión que regulan la
propiedad inmueble, siempre que cumpla los requisitos establecidos en las letras
a) y b) del apartado 1».
Cuatro.
Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25.
Unidades mínimas de cultivo.
Cinco.
Se suprime el artículo 50.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las unidades mínimas de
cultivo.
Hasta que se apruebe la orden señalada en el artículo 25 de la Ley 6/2023, de 23 de
febrero, en la redacción dada por la presente ley, la extensión de las unidades mínimas
de cultivo se determinará en los distintos términos municipales de cada una de las tres
provincias aragonesas conforme a la normativa vigente con anterioridad al día 2 de abril
cve: BOE-A-2025-10781
Verificable en https://www.boe.es
1. La extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para
regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad
Autónoma se establecerá mediante orden del departamento competente en
materia de agricultura atendiendo a las condiciones agronómicas y a las
características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios.
2. En el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de
concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado
unidades mínimas de cultivo la extensión mínima de dichas unidades será, como
norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío, sin
perjuicio de las unidades mínimas de cultivo específicas a aplicar en las zonas
concentración parcelaria conforme establezcan los correspondientes decretos de
declaración.
3. La validez y eficacia de la división, los efectos de la infracción de la
prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias».