Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10862)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del Grupo ASV.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71322
18. No utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados a la
persona trabajadora por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de
este.
19. Negarse a someterse a los reconocimientos médicos previstos como
obligatorios por la normativa legal o convencional o que hayan sido calificados como
obligatorios por el Servicio de Prevención.
20. La comisión de tres o más faltas leves, dentro del periodo de cancelación de las
mismas.
21. Dormir en el desarrollo de la jornada laboral.
22. Las faltas que supongan incumplimiento de la normativa en materia de
prevención de riesgos y salud laboral, siempre que no tengan trascendencia grave para
la integridad física o la salud de la propia persona trabajadora o de otras personas o
personas trabajadoras, o produzca daños graves a la empresa.
23. No respetar el preceptivo sigilo profesional en las materias conocidas con
motivo de las actuaciones que se sigan en relación al protocolo de actuación en casos
de acoso sexual.
24. No registrar la entrada y salida, así como los tiempos de descanso entre
jornada, en los sistemas y/o aplicaciones establecidas a los efectos del cumplimiento de
la obligación del registro de jornada.
25. La falta de diligencia en la prestación del trabajo siempre que de ello no se
derive perjuicio grave para la Empresa o las personas trabajadoras.
Artículo 67. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves aquellas que impliquen una conducta intencional o culposa
que afecte al normal funcionamiento de la empresa, o que imposibilite la normal
convivencia laboral, o supongan incumplimientos muy graves en la prestación del trabajo
o la infracción grave de las leyes, reglamentos o de la normativa convencional que
resulte de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59, se consideran, en todo
caso, como faltas muy graves, las siguientes:
1. Más de ocho faltas de puntualidad en la entrada al trabajo cuando se produzcan
en un periodo de tres meses contados desde la comisión de la primera falta o catorce en
un periodo de 6 meses contados desde la comisión de la primera falta.
Las faltas de puntualidad inferiores a diez minutos no serán sancionables si bien los
minutos de retraso en la entrada tendrán la consideración de tiempo de trabajo debido,
debiendo recuperarse al final de la jornada o, en su defecto, descontarse
proporcionalmente el salario correspondiente al retraso.
2. La falta de asistencia al trabajo durante cuatro o más días en el periodo de
treinta días naturales contados desde la comisión de la primera, sin causa que lo
justifique.
3. La simulación de la presencia de otra persona trabajadora en la Empresa.
4. El abandono del trabajo, siempre que ponga en riesgo la integridad de las
personas o de las cosas o del servicio.
5. La simulación de enfermedad o accidente o el fraude en la obtención de
permisos.
6. La embriaguez habitual o toxicomanía si esta repercute negativamente en el
trabajo. Se entenderá que la embriaguez o toxicomanía son habituales cuando se hayan
previamente realizado tres apercibimientos en el plazo de seis meses, sobre esta
cuestión. No se exigirá habitualidad cuando esta conducta se produzca durante la
conducción de cualquier tipo de vehículo.
Con carácter previo a la aplicación de la sanción que corresponda por la conducta
tipificada en el párrafo anterior, la empresa ofrecerá a la persona trabajadora la
posibilidad de optar por someterse de forma efectiva a tratamiento de desintoxicación, de
tal forma que, si la persona trabajadora aceptara someterse al mismo, quedaría en
cve: BOE-A-2025-10862
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71322
18. No utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados a la
persona trabajadora por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de
este.
19. Negarse a someterse a los reconocimientos médicos previstos como
obligatorios por la normativa legal o convencional o que hayan sido calificados como
obligatorios por el Servicio de Prevención.
20. La comisión de tres o más faltas leves, dentro del periodo de cancelación de las
mismas.
21. Dormir en el desarrollo de la jornada laboral.
22. Las faltas que supongan incumplimiento de la normativa en materia de
prevención de riesgos y salud laboral, siempre que no tengan trascendencia grave para
la integridad física o la salud de la propia persona trabajadora o de otras personas o
personas trabajadoras, o produzca daños graves a la empresa.
23. No respetar el preceptivo sigilo profesional en las materias conocidas con
motivo de las actuaciones que se sigan en relación al protocolo de actuación en casos
de acoso sexual.
24. No registrar la entrada y salida, así como los tiempos de descanso entre
jornada, en los sistemas y/o aplicaciones establecidas a los efectos del cumplimiento de
la obligación del registro de jornada.
25. La falta de diligencia en la prestación del trabajo siempre que de ello no se
derive perjuicio grave para la Empresa o las personas trabajadoras.
Artículo 67. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves aquellas que impliquen una conducta intencional o culposa
que afecte al normal funcionamiento de la empresa, o que imposibilite la normal
convivencia laboral, o supongan incumplimientos muy graves en la prestación del trabajo
o la infracción grave de las leyes, reglamentos o de la normativa convencional que
resulte de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59, se consideran, en todo
caso, como faltas muy graves, las siguientes:
1. Más de ocho faltas de puntualidad en la entrada al trabajo cuando se produzcan
en un periodo de tres meses contados desde la comisión de la primera falta o catorce en
un periodo de 6 meses contados desde la comisión de la primera falta.
Las faltas de puntualidad inferiores a diez minutos no serán sancionables si bien los
minutos de retraso en la entrada tendrán la consideración de tiempo de trabajo debido,
debiendo recuperarse al final de la jornada o, en su defecto, descontarse
proporcionalmente el salario correspondiente al retraso.
2. La falta de asistencia al trabajo durante cuatro o más días en el periodo de
treinta días naturales contados desde la comisión de la primera, sin causa que lo
justifique.
3. La simulación de la presencia de otra persona trabajadora en la Empresa.
4. El abandono del trabajo, siempre que ponga en riesgo la integridad de las
personas o de las cosas o del servicio.
5. La simulación de enfermedad o accidente o el fraude en la obtención de
permisos.
6. La embriaguez habitual o toxicomanía si esta repercute negativamente en el
trabajo. Se entenderá que la embriaguez o toxicomanía son habituales cuando se hayan
previamente realizado tres apercibimientos en el plazo de seis meses, sobre esta
cuestión. No se exigirá habitualidad cuando esta conducta se produzca durante la
conducción de cualquier tipo de vehículo.
Con carácter previo a la aplicación de la sanción que corresponda por la conducta
tipificada en el párrafo anterior, la empresa ofrecerá a la persona trabajadora la
posibilidad de optar por someterse de forma efectiva a tratamiento de desintoxicación, de
tal forma que, si la persona trabajadora aceptara someterse al mismo, quedaría en
cve: BOE-A-2025-10862
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Núm. 131