Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10862)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del Grupo ASV.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71324
21. Causar daños ya fuera por dolo o negligencia al material o instalaciones de la
Empresa, incluyendo los vehículos, cuando este ocasione quebranto o perjuicio a la
misma. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el daño causado supere
los 3.000 euros.
22. El incumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos y salud
laboral o de las instrucciones empresariales en esta materias, cuando suponga riesgo
grave para la persona trabajadora, sus compañeros o terceros, y la no utilización de los
equipos de protección, individuales o colectivos, facilitados por la empresa.
23. La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las
normas sobre prevención de riesgos y salud laboral cuando produzcan peligro inminente
o sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a
terceros, o daños graves a la empresa.
24. La comisión de tres o más faltas graves en un periodo de ciento ochenta días
naturales, contados desde la comisión de la primera, aun cuando sean de distinta
naturaleza.
25. La comisión por parte de los conductores/as de infracciones sancionadas
administrativamente de las normas de circulación, imputables a ellos, cuando el
incumplimiento de las disposiciones señaladas en el mismo, pongan en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
26. Poner fuera de funcionamiento y/o utilizar incorrectamente los dispositivos de
seguridad existentes o que se instalen en los útiles y/o herramientas de trabajo
relacionados con su actividad o con los puestos de trabajo en los que esta tenga lugar.
27. La falta inmediata de información a su superior jerárquico directo, sobre
cualquier situación que, a su parecer, comporte, un riesgo para la seguridad y la salud
propia, de otras personas o personas trabajadoras, o pueda causar un daño grave a la
Empresa.
28. No comunicar a la empresa la retirada del permiso de conducir, cuando este
sea necesario para el normal desempeño de su puesto de trabajo.
Artículo 68. Retrasos.
A los efectos señalados en la presente ordenación de faltas y sanciones, se
considerarán faltas de puntualidad los retrasos en la entrada al trabajo que a
continuación se indican:
– En los supuestos de horarios flexibles: todo retraso injustificado más allá de los
márgenes de flexibilidad establecidos para la entrada al trabajo.
– Cuando no exista horario flexible: el retraso injustificado en la hora de entrada
superior a los diez minutos.
– Los retrasos inferiores dentro del indicado margen de diez minutos no se calificarán
como falta de puntualidad, si bien dicho periodo tendrá la consideración de tiempo
debido al trabajo a los correspondientes efectos.
CAPÍTULO VIII
Artículo 69. Celebración de reuniones de comisiones paritarias.
Ambas representaciones han convenido en que, con el objeto de fomentar la
actividad de las diferentes comisiones reguladas en el texto del presente
convenio colectivo, para evitar desplazamientos y, además, reducir los gastos de los
mismos, así como favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, se procederá a la
sustitución de las reuniones presenciales por reuniones celebradas mediante sistemas
tecnológicos a distancia, en todos aquellos casos que tecnológicamente fuera posible.
cve: BOE-A-2025-10862
Verificable en https://www.boe.es
Derechos sindicales
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71324
21. Causar daños ya fuera por dolo o negligencia al material o instalaciones de la
Empresa, incluyendo los vehículos, cuando este ocasione quebranto o perjuicio a la
misma. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el daño causado supere
los 3.000 euros.
22. El incumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos y salud
laboral o de las instrucciones empresariales en esta materias, cuando suponga riesgo
grave para la persona trabajadora, sus compañeros o terceros, y la no utilización de los
equipos de protección, individuales o colectivos, facilitados por la empresa.
23. La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las
normas sobre prevención de riesgos y salud laboral cuando produzcan peligro inminente
o sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a
terceros, o daños graves a la empresa.
24. La comisión de tres o más faltas graves en un periodo de ciento ochenta días
naturales, contados desde la comisión de la primera, aun cuando sean de distinta
naturaleza.
25. La comisión por parte de los conductores/as de infracciones sancionadas
administrativamente de las normas de circulación, imputables a ellos, cuando el
incumplimiento de las disposiciones señaladas en el mismo, pongan en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
26. Poner fuera de funcionamiento y/o utilizar incorrectamente los dispositivos de
seguridad existentes o que se instalen en los útiles y/o herramientas de trabajo
relacionados con su actividad o con los puestos de trabajo en los que esta tenga lugar.
27. La falta inmediata de información a su superior jerárquico directo, sobre
cualquier situación que, a su parecer, comporte, un riesgo para la seguridad y la salud
propia, de otras personas o personas trabajadoras, o pueda causar un daño grave a la
Empresa.
28. No comunicar a la empresa la retirada del permiso de conducir, cuando este
sea necesario para el normal desempeño de su puesto de trabajo.
Artículo 68. Retrasos.
A los efectos señalados en la presente ordenación de faltas y sanciones, se
considerarán faltas de puntualidad los retrasos en la entrada al trabajo que a
continuación se indican:
– En los supuestos de horarios flexibles: todo retraso injustificado más allá de los
márgenes de flexibilidad establecidos para la entrada al trabajo.
– Cuando no exista horario flexible: el retraso injustificado en la hora de entrada
superior a los diez minutos.
– Los retrasos inferiores dentro del indicado margen de diez minutos no se calificarán
como falta de puntualidad, si bien dicho periodo tendrá la consideración de tiempo
debido al trabajo a los correspondientes efectos.
CAPÍTULO VIII
Artículo 69. Celebración de reuniones de comisiones paritarias.
Ambas representaciones han convenido en que, con el objeto de fomentar la
actividad de las diferentes comisiones reguladas en el texto del presente
convenio colectivo, para evitar desplazamientos y, además, reducir los gastos de los
mismos, así como favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, se procederá a la
sustitución de las reuniones presenciales por reuniones celebradas mediante sistemas
tecnológicos a distancia, en todos aquellos casos que tecnológicamente fuera posible.
cve: BOE-A-2025-10862
Verificable en https://www.boe.es
Derechos sindicales