Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10862)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del Grupo ASV.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71326
dos o más centros de trabajo o a un único centro de trabajo que no tenga representación
legal de las personas trabajadoras.
2) Conocimiento, con carácter previo a su interposición, de las reclamaciones en
materia de conflictos colectivos derivados de la aplicación de este convenio o de
cualquier práctica o actuación de la empresa.
3) Recibir periódicamente la misma información que se entregue a los diferentes
comités de empresa de cada una de las Empresas.
4) Dispondrá de un tablón de anuncios para publicar información para las personas
trabajadoras de las empresas.
5) Recibirá información sobre los acuerdos adoptados por las diferentes comisiones
constituidas al amparo del convenio colectivo.
Artículo 72. Órganos de representación de las personas trabajadoras.
1. Las competencias y garantías de la representación de las personas trabajadoras
y trabajadoras, de los delegados sindicales y de los miembros del Comité Intercentros
serán las establecidas en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, y en la
Ley Orgánica de Libertad Sindical.
2. La Dirección de la empresa y la representación sindical ratifican expresamente
su condición de interlocutores válidos y se reconocen entre sí como tales, en orden a
establecer unas relaciones laborales basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar
la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite la dinámica social de la Empresa.
La Dirección de la empresa reconoce igualmente a las secciones sindicales, siempre
que hayan sido constituidas de conformidad con la legislación vigente, como
representantes de las personas trabajadoras de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa vigente.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, podrán constituirse secciones sindicales en la Empresa.
Cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 10 de la misma Ley
Orgánica, las secciones sindicales constituidas de conformidad con lo dispuesto en la ley
tendrán los siguientes derechos:
1) Las secciones sindicales válidamente constituidas de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispondrán de un local, común a todas
ellas, para su utilización.
2) Podrán nombrar, de acuerdo a las normas internas establecidas por la dirección
de cada uno de los sindicatos correspondientes y mediante certificación, una persona
como Delegado Sindical que dispondrá de los siguientes derechos específicos:
a) Podrá acceder a los centros de trabajo de las Empresas previa comunicación a
la Dirección de RRHH para participar en actividades propias de su sindicato o del
conjunto de las personas trabajadoras.
b) El delegado sindical nombrado de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical y conforme a los requisitos establecidos en ella, tendrá
derecho a un crédito horario de 50 horas mensuales.
Acumulación de crédito horario sindical.
1. Los Delegados de Personal, los miembros del Comité de Empresa y los
Delegados Sindicales de las secciones sindicales constituidas de conformidad con la
legalidad vigente incluidos en el ámbito personal de este convenio, que pertenezcan a
una misma Empresa y al mismo sindicato, podrán acumular anual o mensualmente el
crédito de horas que legalmente les correspondan en una bolsa de horas previa
comunicación a la empresa, que será gestionada por las Secciones Sindicales o, en su
defecto, por cada organización sindical. Cada Sección Sindical u organización sindical,
en su defecto, adoptará internamente el correspondiente acuerdo de acumulación de
horas, que deberá comunicar, con carácter previo, a la Dirección de la Empresa.
cve: BOE-A-2025-10862
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 73.
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71326
dos o más centros de trabajo o a un único centro de trabajo que no tenga representación
legal de las personas trabajadoras.
2) Conocimiento, con carácter previo a su interposición, de las reclamaciones en
materia de conflictos colectivos derivados de la aplicación de este convenio o de
cualquier práctica o actuación de la empresa.
3) Recibir periódicamente la misma información que se entregue a los diferentes
comités de empresa de cada una de las Empresas.
4) Dispondrá de un tablón de anuncios para publicar información para las personas
trabajadoras de las empresas.
5) Recibirá información sobre los acuerdos adoptados por las diferentes comisiones
constituidas al amparo del convenio colectivo.
Artículo 72. Órganos de representación de las personas trabajadoras.
1. Las competencias y garantías de la representación de las personas trabajadoras
y trabajadoras, de los delegados sindicales y de los miembros del Comité Intercentros
serán las establecidas en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, y en la
Ley Orgánica de Libertad Sindical.
2. La Dirección de la empresa y la representación sindical ratifican expresamente
su condición de interlocutores válidos y se reconocen entre sí como tales, en orden a
establecer unas relaciones laborales basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar
la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite la dinámica social de la Empresa.
La Dirección de la empresa reconoce igualmente a las secciones sindicales, siempre
que hayan sido constituidas de conformidad con la legislación vigente, como
representantes de las personas trabajadoras de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa vigente.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, podrán constituirse secciones sindicales en la Empresa.
Cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 10 de la misma Ley
Orgánica, las secciones sindicales constituidas de conformidad con lo dispuesto en la ley
tendrán los siguientes derechos:
1) Las secciones sindicales válidamente constituidas de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispondrán de un local, común a todas
ellas, para su utilización.
2) Podrán nombrar, de acuerdo a las normas internas establecidas por la dirección
de cada uno de los sindicatos correspondientes y mediante certificación, una persona
como Delegado Sindical que dispondrá de los siguientes derechos específicos:
a) Podrá acceder a los centros de trabajo de las Empresas previa comunicación a
la Dirección de RRHH para participar en actividades propias de su sindicato o del
conjunto de las personas trabajadoras.
b) El delegado sindical nombrado de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical y conforme a los requisitos establecidos en ella, tendrá
derecho a un crédito horario de 50 horas mensuales.
Acumulación de crédito horario sindical.
1. Los Delegados de Personal, los miembros del Comité de Empresa y los
Delegados Sindicales de las secciones sindicales constituidas de conformidad con la
legalidad vigente incluidos en el ámbito personal de este convenio, que pertenezcan a
una misma Empresa y al mismo sindicato, podrán acumular anual o mensualmente el
crédito de horas que legalmente les correspondan en una bolsa de horas previa
comunicación a la empresa, que será gestionada por las Secciones Sindicales o, en su
defecto, por cada organización sindical. Cada Sección Sindical u organización sindical,
en su defecto, adoptará internamente el correspondiente acuerdo de acumulación de
horas, que deberá comunicar, con carácter previo, a la Dirección de la Empresa.
cve: BOE-A-2025-10862
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Artículo 73.