Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10862)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del Grupo ASV.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 71328

los representantes de las personas trabajadoras de los centros de trabajo y al resto del
personal.
CAPÍTULO IX
Prevención de riesgos laborales
Artículo 77. Salud y prevención de riesgos laborales.
1. Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio colectivo tienen
derecho a que la prestación de sus servicios en los diversos centros de trabajo y
establecimientos de las empresas afectadas se adapte a las medidas y normas que, con
carácter obligatorio, establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales y sus modificaciones posteriores y los diversos reglamentos que la
desarrollan, así como la ineludible obligación de cumplir con todas las normas e
instrucciones que en materia de prevención de riesgos laborales se les encomienden por
parte de las empresas.
2. Como consideraciones de carácter general sobre salud y prevención de riesgos
laborales, se estipula que:
a) Las Empresas que suscriben el presente convenio respetarán los principios de
acción preventiva previstos en el artículo 15 de la LPRL y, en tal sentido, tratarán de
eliminar los riesgos existentes en el trabajo, evaluando aquellos que no se puedan evitar
y adoptando cuantas medidas sean necesarias para que la prestación del trabajo se
realice de manera segura y no afecte negativamente a la seguridad y a la salud de las
personas trabajadoras.
b) En todo caso, los planteamientos, actuaciones y medidas que se pongan en
marcha conjuntamente por cada empresa y las personas trabajadoras, irán encaminadas
a lograr una mejora en la seguridad y en la calidad de vida de las personas trabajadoras
afectadas, a través de la sustitución, siempre que fuera posible, de lo peligroso por lo
que entrañe poco o ningún peligro y de la adopción de medidas que antepongan la
protección colectiva frente a la individual teniendo siempre en cuenta las ventajas que
puede aportar en esta materia la evolución de la técnica y la implantación de modernos
sistemas de producción.
Al momento de la entrada en vigor del convenio colectivo, las empresas disponen de
un Servicio de Prevención Mancomunado, que asume todas las actividades preventivas
con excepción de la vigilancia de la salud. Si, durante la vigencia del convenio, se optase
por otro modelo organizativo en materia de prevención, se informará a la representación
legal de las personas trabajadoras con carácter previo a su implantación.
c) De acuerdo con la legislación vigente, en la elaboración, desarrollo y aplicación
de los planes de salud y seguridad en el trabajo, así como en los de prevención de
riesgos laborales, participarán, si existieren, los representantes de las personas
trabajadoras, así como las organizaciones sindicales, según sea el ámbito de actuación
del plan. En su defecto, tomarán parte las personas trabajadoras del centro de trabajo o
de la empresa.
d) De existir algún puesto de trabajo que represente cierto riesgo para la salud y
seguridad laboral de las personas trabajadoras, las empresas, de acuerdo con los
dictámenes y asesoramientos de los Servicios de Prevención y, en su caso, la Inspección
de Trabajo, modificarán las instalaciones, los medios o la propia dotación del puesto de
trabajo, de forma que se minimice y evite en el mayor grado posible, el riesgo detectado.
e) Toda ampliación o modificación de las instalaciones de los establecimientos, de
su maquinaria o de la tecnología aplicada a los diversos puestos de trabajo comportará
necesariamente una evaluación de los riesgos para la salud y seguridad laboral que
pudiere contener, así como su puesta en conocimiento, bien a los representantes de las
personas trabajadoras o, en su defecto, a las personas trabajadoras afectadas.

cve: BOE-A-2025-10862
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Núm. 131