Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74209
de noviembre, favorable a la posibilidad de interponer recurso de apelación o, según el
caso, de casación, en cuanto «contra las resoluciones resolviendo la revisión de las
sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su
caso, cabrían contra la sentencia condenatoria» (el entrecomillado es del auto).
En el recurso de súplica promovido por la misma parte procesal contra el auto de 24
de abril de 2023, se invocó la jurisprudencia de la STS 606/2018; y el auto
desestimatorio de la súplica, de 25 de mayo de 2023, se remitió al auto anterior que
«explica pormenorizadamente los motivos» por los que se rechaza la posibilidad de
apelación, sin argumentar nada más en este punto. Fue por tanto una decisión
consciente del Tribunal Superior de Justicia la de no aplicar la jurisprudencia que se
indica, y no el resultado de su desconocimiento.
b) El criterio de referencia se contiene en el fundamento de Derecho segundo de la
STS 606/2018, de 28 de noviembre (recurso de casación 10605-2017), que a
continuación se transcribe:
«[En primer lugar se aborda] la accesibilidad a casación de estos autos de revisión –
o de no revisión, como en este caso– de una sentencia firme, a consecuencia de la
entrada en vigor de una legislación más favorable. El legislador, ni en 1995 ni en las
sucesivas y ya abundantes reformas del nuevo CP, ha aclarado el régimen de
impugnabilidad de tales resoluciones.
No es cuestión que a priori sea diáfana. La proyección del régimen general de la ley
procesal penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica
si se trata de la decisión de una audiencia (procedimientos comunes) o del magistradopresidente (procedimiento especial de la Ley del jurado); o un recurso de reforma si es
un juzgado de lo penal quien resuelve. En algunas de las modificaciones penales
realizadas en el siglo pasado se recogió explícitamente esa solución: exclusión de todo
recurso devolutivo.
Más coherente se antoja el régimen que acogió la disposición transitoria de la Ley
Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal. Admitía
recurso de casación o de apelación, según el auto resolviendo sobre la revisión hubiese
sido dictado por una audiencia o por un juzgado, y ciñendo la casación al motivo previsto
en el párrafo primero del art. 849 LECrim. Esa regulación estaba imbuida de una lógica
apabullante: ese tipo de resoluciones ha de gozar del mismo régimen de impugnación
que la sentencia, a la que afectan y complementan de forma sobrevenida.
Este esquema trasladado a los procedimientos incoados bajo la vigencia de la
reforma procesal de 2015 se traduciría en la apelabilidad de las resoluciones de una
audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia antes de la ulterior casación. En las
dictadas por los juzgados de lo penal los recursos procedentes serían apelación ante la
audiencia y posteriormente casación solo a través del art. 849.1 LECrim, lo que es
acorde además con la naturaleza de estas decisiones.
Aquí, dada la fecha del proceso (incoado antes de 2015), cabría exclusivamente
casación.
Esta idea, que resulta la más coherente cuando se ha modificado la sentencia que
gozaba ya de firmeza, debe trasladarse, para no generar asimetrías, a los casos en que
el órgano que dictó la sentencia rechaza la petición de revisión, como aquí; o, incluso, a
aquellos en que acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente.
La jurisprudencia ha asumido esta tesis que se puede considerar consolidada y ya
bien cimentada desde la entrada en vigor del Código penal de 1995, pese a carecer de
explícito soporte legal. La recurribilidad en casación de este tipo de resoluciones cuando
emanan de una audiencia provincial (o nacional) como tribunal de instancia fue el criterio
propugnado por la circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado en pauta
interpretativa coincidente con la ya postulada por ciertos precedentes jurisprudenciales
(por todas, SSTS 626/1995, de 5 de mayo, y 77/1995, de 25 de enero). No ha sido
cuestionada en ninguna de las sucesivas reformas del Código penal de 1995 (por todas
y entre muchas, STS 538/2012, de 25 de junio [ECLI:ES:TS:2012:4559]).
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
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de noviembre, favorable a la posibilidad de interponer recurso de apelación o, según el
caso, de casación, en cuanto «contra las resoluciones resolviendo la revisión de las
sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su
caso, cabrían contra la sentencia condenatoria» (el entrecomillado es del auto).
En el recurso de súplica promovido por la misma parte procesal contra el auto de 24
de abril de 2023, se invocó la jurisprudencia de la STS 606/2018; y el auto
desestimatorio de la súplica, de 25 de mayo de 2023, se remitió al auto anterior que
«explica pormenorizadamente los motivos» por los que se rechaza la posibilidad de
apelación, sin argumentar nada más en este punto. Fue por tanto una decisión
consciente del Tribunal Superior de Justicia la de no aplicar la jurisprudencia que se
indica, y no el resultado de su desconocimiento.
b) El criterio de referencia se contiene en el fundamento de Derecho segundo de la
STS 606/2018, de 28 de noviembre (recurso de casación 10605-2017), que a
continuación se transcribe:
«[En primer lugar se aborda] la accesibilidad a casación de estos autos de revisión –
o de no revisión, como en este caso– de una sentencia firme, a consecuencia de la
entrada en vigor de una legislación más favorable. El legislador, ni en 1995 ni en las
sucesivas y ya abundantes reformas del nuevo CP, ha aclarado el régimen de
impugnabilidad de tales resoluciones.
No es cuestión que a priori sea diáfana. La proyección del régimen general de la ley
procesal penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica
si se trata de la decisión de una audiencia (procedimientos comunes) o del magistradopresidente (procedimiento especial de la Ley del jurado); o un recurso de reforma si es
un juzgado de lo penal quien resuelve. En algunas de las modificaciones penales
realizadas en el siglo pasado se recogió explícitamente esa solución: exclusión de todo
recurso devolutivo.
Más coherente se antoja el régimen que acogió la disposición transitoria de la Ley
Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal. Admitía
recurso de casación o de apelación, según el auto resolviendo sobre la revisión hubiese
sido dictado por una audiencia o por un juzgado, y ciñendo la casación al motivo previsto
en el párrafo primero del art. 849 LECrim. Esa regulación estaba imbuida de una lógica
apabullante: ese tipo de resoluciones ha de gozar del mismo régimen de impugnación
que la sentencia, a la que afectan y complementan de forma sobrevenida.
Este esquema trasladado a los procedimientos incoados bajo la vigencia de la
reforma procesal de 2015 se traduciría en la apelabilidad de las resoluciones de una
audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia antes de la ulterior casación. En las
dictadas por los juzgados de lo penal los recursos procedentes serían apelación ante la
audiencia y posteriormente casación solo a través del art. 849.1 LECrim, lo que es
acorde además con la naturaleza de estas decisiones.
Aquí, dada la fecha del proceso (incoado antes de 2015), cabría exclusivamente
casación.
Esta idea, que resulta la más coherente cuando se ha modificado la sentencia que
gozaba ya de firmeza, debe trasladarse, para no generar asimetrías, a los casos en que
el órgano que dictó la sentencia rechaza la petición de revisión, como aquí; o, incluso, a
aquellos en que acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente.
La jurisprudencia ha asumido esta tesis que se puede considerar consolidada y ya
bien cimentada desde la entrada en vigor del Código penal de 1995, pese a carecer de
explícito soporte legal. La recurribilidad en casación de este tipo de resoluciones cuando
emanan de una audiencia provincial (o nacional) como tribunal de instancia fue el criterio
propugnado por la circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado en pauta
interpretativa coincidente con la ya postulada por ciertos precedentes jurisprudenciales
(por todas, SSTS 626/1995, de 5 de mayo, y 77/1995, de 25 de enero). No ha sido
cuestionada en ninguna de las sucesivas reformas del Código penal de 1995 (por todas
y entre muchas, STS 538/2012, de 25 de junio [ECLI:ES:TS:2012:4559]).
cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135