Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74211
que no existe una norma que habilite a la interposición de recurso de apelación contra el
auto de revisión de la sentencia condenatoria, hecho que en sí mismo, ya hemos dicho,
es cierto. Tras ese silencio, la Sala parece deslizar una especie de voluntad implícita del
legislador en no hacerlo, pues «bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad,
pero el caso es que lo obvió […] el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó».
Ahora bien, el auto no aporta ningún dato o reflexión que permita explicar qué
indeterminada razón ha podido hacer coincidir al legislador de estos últimos casi treinta
años (esto es, a las distintas mayorías parlamentarias que han estado en disposición de
aprobar la norma cuya carencia se detecta), en concreto desde la entrada en vigor del
Código penal de 1995, para llegar a la conclusión de que, desde el respeto a los
derechos fundamentales de las partes del proceso penal, no debe permitirse que estas
puedan impugnar una resolución que, de ser desestimatoria en la revisión perjudica las
expectativas de rebaja de pena –o eventual archivo de la ejecutoria– del penado, y de
ser estimatoria perjudica a la parte acusadora en cuanto a la pretensión de condena
defendida en juicio. En el presente caso, incluso, según el voto particular de una
magistrada al auto de revisión de la sentencia de condena, la acusación y el Ministerio
Fiscal habían renunciado a la aplicación de un tipo agravado con el fin de que fueran
aceptadas por la defensa, como así sucedió.
Cuál podría ser pues el motivo del legislador para convertir en inatacables estos
autos de revisión, que son capaces de modular y hasta eliminar los efectos de una
sentencia de condena previa, cuando esta última sí es susceptible de poder ser recurrida
en apelación, es la explicación que debía dar el auto para sustentar con objetividad su
tesis sobre la voluntad implícita del legislador de no permitir ningún recurso devolutivo, y
dotar de razonabilidad a su decisión de inadmitirlo, cosa que no hace.
b) La Sala del Tribunal Superior de Justicia se refiere asimismo a la cobertura
«implícitamente jurisprudencial» de la STS 606/2018 que, como se ha dicho, sostiene
que caben contra aquellos autos de revisión los mismos recursos devolutivos que contra
la sentencia que complementan. Luego de proclamar el auto de 24 de abril de 2023 «[e]l
respeto que, como es natural y obligado, nos merece semejante criterio», dice que ello
«no nos ha de conducir a asumirlo so pena, en caso contrario, de vincularnos a la
viabilidad jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la
Sala Segunda, en la precitada sentencia de referencia», ha reconocido que no existe una
norma legal expresa.
Dejando al margen la evidencia de que, de existir tal norma, la citada jurisprudencia
no habría tenido que dictarse, la cuestión es que la Sala no da ningún argumento para
calificar el criterio de la STS 606/2018 de irrazonable o contrario al ejercicio de los
derechos fundamentales de las partes. Obvia ese auto de 24 de abril de 2023 que el
juicio jurisdiccional de revisión de una sentencia de condena concierne o afecta a esta
última. No es solo que formalmente la complementa, sino que añade un nuevo
enjuiciamiento (salvo la declaración de hechos probados) del fondo (calificación jurídica
de los hechos bajo el nuevo marco punitivo, deducción de sus consecuencias), que tiene
para las partes el mismo grado de repercusión que el fallo original.
Y así, al no dar razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha
jurisprudencia, con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal (aunque en
este caso, al haberse estimado la revisión, quien promovió la apelación fue la acusación
particular) su derecho al recurso, el mentado auto de 24 de abril de 2023 se torna en
irrazonable y vulnerador del derecho fundamental que invocan las demandantes de
amparo.
Una vulneración que no subsana el posterior auto de la misma Sala de 25 de mayo
de 2023, que desestima el recurso de súplica interpuesto por la misma parte procesal y
por el Ministerio Fiscal contra el anterior auto, reiterando los argumentos de este para
negar la apelación y añadiendo apenas una mención a la Ley Orgánica 10/2022 en la
misma línea dialéctica («[s]i tan deseoso estuviese el legislador de dotar de recurso de
apelación a las revisiones de condena […] lo tenía en su mano, como hizo al reformar en
pocos meses y por dos veces la legislación penal sexual de la que deriva precisamente
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74211
que no existe una norma que habilite a la interposición de recurso de apelación contra el
auto de revisión de la sentencia condenatoria, hecho que en sí mismo, ya hemos dicho,
es cierto. Tras ese silencio, la Sala parece deslizar una especie de voluntad implícita del
legislador en no hacerlo, pues «bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad,
pero el caso es que lo obvió […] el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó».
Ahora bien, el auto no aporta ningún dato o reflexión que permita explicar qué
indeterminada razón ha podido hacer coincidir al legislador de estos últimos casi treinta
años (esto es, a las distintas mayorías parlamentarias que han estado en disposición de
aprobar la norma cuya carencia se detecta), en concreto desde la entrada en vigor del
Código penal de 1995, para llegar a la conclusión de que, desde el respeto a los
derechos fundamentales de las partes del proceso penal, no debe permitirse que estas
puedan impugnar una resolución que, de ser desestimatoria en la revisión perjudica las
expectativas de rebaja de pena –o eventual archivo de la ejecutoria– del penado, y de
ser estimatoria perjudica a la parte acusadora en cuanto a la pretensión de condena
defendida en juicio. En el presente caso, incluso, según el voto particular de una
magistrada al auto de revisión de la sentencia de condena, la acusación y el Ministerio
Fiscal habían renunciado a la aplicación de un tipo agravado con el fin de que fueran
aceptadas por la defensa, como así sucedió.
Cuál podría ser pues el motivo del legislador para convertir en inatacables estos
autos de revisión, que son capaces de modular y hasta eliminar los efectos de una
sentencia de condena previa, cuando esta última sí es susceptible de poder ser recurrida
en apelación, es la explicación que debía dar el auto para sustentar con objetividad su
tesis sobre la voluntad implícita del legislador de no permitir ningún recurso devolutivo, y
dotar de razonabilidad a su decisión de inadmitirlo, cosa que no hace.
b) La Sala del Tribunal Superior de Justicia se refiere asimismo a la cobertura
«implícitamente jurisprudencial» de la STS 606/2018 que, como se ha dicho, sostiene
que caben contra aquellos autos de revisión los mismos recursos devolutivos que contra
la sentencia que complementan. Luego de proclamar el auto de 24 de abril de 2023 «[e]l
respeto que, como es natural y obligado, nos merece semejante criterio», dice que ello
«no nos ha de conducir a asumirlo so pena, en caso contrario, de vincularnos a la
viabilidad jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la
Sala Segunda, en la precitada sentencia de referencia», ha reconocido que no existe una
norma legal expresa.
Dejando al margen la evidencia de que, de existir tal norma, la citada jurisprudencia
no habría tenido que dictarse, la cuestión es que la Sala no da ningún argumento para
calificar el criterio de la STS 606/2018 de irrazonable o contrario al ejercicio de los
derechos fundamentales de las partes. Obvia ese auto de 24 de abril de 2023 que el
juicio jurisdiccional de revisión de una sentencia de condena concierne o afecta a esta
última. No es solo que formalmente la complementa, sino que añade un nuevo
enjuiciamiento (salvo la declaración de hechos probados) del fondo (calificación jurídica
de los hechos bajo el nuevo marco punitivo, deducción de sus consecuencias), que tiene
para las partes el mismo grado de repercusión que el fallo original.
Y así, al no dar razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha
jurisprudencia, con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal (aunque en
este caso, al haberse estimado la revisión, quien promovió la apelación fue la acusación
particular) su derecho al recurso, el mentado auto de 24 de abril de 2023 se torna en
irrazonable y vulnerador del derecho fundamental que invocan las demandantes de
amparo.
Una vulneración que no subsana el posterior auto de la misma Sala de 25 de mayo
de 2023, que desestima el recurso de súplica interpuesto por la misma parte procesal y
por el Ministerio Fiscal contra el anterior auto, reiterando los argumentos de este para
negar la apelación y añadiendo apenas una mención a la Ley Orgánica 10/2022 en la
misma línea dialéctica («[s]i tan deseoso estuviese el legislador de dotar de recurso de
apelación a las revisiones de condena […] lo tenía en su mano, como hizo al reformar en
pocos meses y por dos veces la legislación penal sexual de la que deriva precisamente
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Núm. 135