Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74213
de Justicia de Galicia que se impugnan no han vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva de las recurrentes.
1. La sentencia se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal sobre el derecho a
la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de acceso a los recursos.
La sentencia aprecia que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, en
cuanto inadmiten el recurso de apelación interpuesto por las demandantes de amparo
contra el auto de la Audiencia Provincial de Lugo que procedió a revisar la sentencia
condenatoria, en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía
integral de la libertad sexual, rebajando las penas impuestas al condenado, han
vulnerado el derecho de aquellas a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente
de acceso a los recursos.
Para llegar a esta conclusión, este tribunal se ha visto obligado en su sentencia a
dejar de lado su consolidada doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos como
dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva y el consiguiente canon de control que
puede ejercer al respecto. Ello es así hasta el punto de que ni siquiera se cita en la
sentencia esa doctrina constitucional, sino que se omite por completo, cuando lo cierto
es que su aplicación al caso habría conducido inexorablemente a la desestimación del
recurso de amparo, dado que ningún reproche de arbitrariedad, irrazonabilidad o error
fáctico patente con relevancia constitucional (que a ello se ciñe el escrutinio
constitucional) cabe imputar a las resoluciones judiciales impugnadas en el presente
caso.
De hecho, la sentencia no solo elude esa doctrina constitucional, sino que incluso
constata en su fundamento jurídico 2 que, desde la función de control externo que a este
tribunal corresponde, «es correcta la afirmación [de los autos impugnados] de que no
existe una disposición legal que contemple recurso devolutivo contra los autos dictados
en revisión de sentencias condenatorias aun firmes tras la entrada en vigor de normas
penales favorables al reo». Ese reconocimiento de la corrección del aserto de los autos
impugnados se repite en diversos pasajes del fundamento jurídio 3 de la sentencia.
Sucede en efecto que, de acuerdo con lo razonado en la sentencia en su fundamento
jurídico 3, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso a los
recursos, se habría producido en el presente caso porque los autos impugnados no han
aplicado una jurisprudencia (en rigor, como luego se verá, una sentencia) de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo que apoya la procedencia de los recursos devolutivos
contra los autos de revisión de sentencias de condena. Pero esta conclusión, ni se
desprende de la doctrina constitucional que desde su STC 37/1995, de 7 de febrero, este
tribunal viene sentando en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos, ni se acomoda tampoco
a nuestro modelo constitucional de justicia, que no acoge una regla de vinculación de los
tribunales inferiores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia construye, en
suma, un canon de control novedoso –y no justificado– para el enjuiciamiento de las
resoluciones judiciales de inadmisión de recursos.
Sobre esta última cuestión volveremos luego. Pero importa ahora detenerse a
recordar nuestra consolidada doctrina sobre el contenido del derecho de las partes a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al recurso, y el control
externo que al respecto corresponde ejercer a este tribunal, aunque solo sea por la ya
apuntada razón de que la sentencia de la que disentimos omite la cita de esa doctrina,
para mejor orillarla.
No obstante, antes de recordar, siquiera brevemente, esa doctrina constitucional,
resulta obligado hacer una precisión dada la confusión o inconsistencia argumentativa en
que incurre la sentencia cuando afirma en su fundamento jurídico 3 B) que «La
aplicación de la doctrina constitucional expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos
nos lleva a apreciar que los autos impugnados han causado la vulneración a las dos
demandantes de amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de
acceso al recurso (art. 24.1 CE), lo que comporta la estimación de la demanda».
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74213
de Justicia de Galicia que se impugnan no han vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva de las recurrentes.
1. La sentencia se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal sobre el derecho a
la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de acceso a los recursos.
La sentencia aprecia que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, en
cuanto inadmiten el recurso de apelación interpuesto por las demandantes de amparo
contra el auto de la Audiencia Provincial de Lugo que procedió a revisar la sentencia
condenatoria, en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía
integral de la libertad sexual, rebajando las penas impuestas al condenado, han
vulnerado el derecho de aquellas a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente
de acceso a los recursos.
Para llegar a esta conclusión, este tribunal se ha visto obligado en su sentencia a
dejar de lado su consolidada doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos como
dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva y el consiguiente canon de control que
puede ejercer al respecto. Ello es así hasta el punto de que ni siquiera se cita en la
sentencia esa doctrina constitucional, sino que se omite por completo, cuando lo cierto
es que su aplicación al caso habría conducido inexorablemente a la desestimación del
recurso de amparo, dado que ningún reproche de arbitrariedad, irrazonabilidad o error
fáctico patente con relevancia constitucional (que a ello se ciñe el escrutinio
constitucional) cabe imputar a las resoluciones judiciales impugnadas en el presente
caso.
De hecho, la sentencia no solo elude esa doctrina constitucional, sino que incluso
constata en su fundamento jurídico 2 que, desde la función de control externo que a este
tribunal corresponde, «es correcta la afirmación [de los autos impugnados] de que no
existe una disposición legal que contemple recurso devolutivo contra los autos dictados
en revisión de sentencias condenatorias aun firmes tras la entrada en vigor de normas
penales favorables al reo». Ese reconocimiento de la corrección del aserto de los autos
impugnados se repite en diversos pasajes del fundamento jurídio 3 de la sentencia.
Sucede en efecto que, de acuerdo con lo razonado en la sentencia en su fundamento
jurídico 3, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso a los
recursos, se habría producido en el presente caso porque los autos impugnados no han
aplicado una jurisprudencia (en rigor, como luego se verá, una sentencia) de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo que apoya la procedencia de los recursos devolutivos
contra los autos de revisión de sentencias de condena. Pero esta conclusión, ni se
desprende de la doctrina constitucional que desde su STC 37/1995, de 7 de febrero, este
tribunal viene sentando en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos, ni se acomoda tampoco
a nuestro modelo constitucional de justicia, que no acoge una regla de vinculación de los
tribunales inferiores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia construye, en
suma, un canon de control novedoso –y no justificado– para el enjuiciamiento de las
resoluciones judiciales de inadmisión de recursos.
Sobre esta última cuestión volveremos luego. Pero importa ahora detenerse a
recordar nuestra consolidada doctrina sobre el contenido del derecho de las partes a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al recurso, y el control
externo que al respecto corresponde ejercer a este tribunal, aunque solo sea por la ya
apuntada razón de que la sentencia de la que disentimos omite la cita de esa doctrina,
para mejor orillarla.
No obstante, antes de recordar, siquiera brevemente, esa doctrina constitucional,
resulta obligado hacer una precisión dada la confusión o inconsistencia argumentativa en
que incurre la sentencia cuando afirma en su fundamento jurídico 3 B) que «La
aplicación de la doctrina constitucional expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos
nos lleva a apreciar que los autos impugnados han causado la vulneración a las dos
demandantes de amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de
acceso al recurso (art. 24.1 CE), lo que comporta la estimación de la demanda».
cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135