Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74214

Semejante afirmación no puede sino suscitar perplejidad, en cuanto no resulta
lógicamente posible que la aplicación de la doctrina constitucional expuesta en los
fundamentos jurídicos 1 y 2 de la sentencia (que no es la relativa al derecho de acceso a
los recursos) pueda conducir a la conclusión de que las resoluciones judiciales
impugnadas en amparo hayan incurrido en esa pretendida vulneración.
En efecto, ello es obvio para el caso de la doctrina constitucional citada en el
fundamento jurídico 1, que la sentencia trae a colación para un doble propósito: en
primer lugar, para delimitar el objeto del recurso de amparo, excluyendo la queja relativa
a la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por falta de
invocación tempestiva en la vía judicial, como exigen el art. 44.1 c) LOTC y la naturaleza
subsidiaria del recurso de amparo constitucional (se citan diversas sentencias de este
tribunal referidas a esa conocida doctrina constitucional); y en segundo lugar, para
advertir que se han sustituido los nombres y apellidos de las demandantes de amparo
por sus iniciales, a fin de preservar el anonimato de la menor, que ha sido víctima de un
delito de agresión sexual (y se citan al efecto diversas sentencias de este tribunal sobre
anonimización de datos personales en casos semejantes).
Pero no menos evidente resulta que la doctrina constitucional que se cita en el
fundamento jurídico 2 de la sentencia tampoco puede servir de fundamento para la
estimación del presente recurso de amparo. Así, en primer lugar, se afirma que es
«pertinente recordar ahora el criterio que adoptamos en las SSTC 49/1999, de 5 de abril,
FJ 5, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7, cuando señalamos que tratándose de un
recurso de amparo, aunque pudiera hablarse de una insuficiencia de la ley en la
regulación del marco de protección de un derecho fundamental (en el presente caso, del
derecho a recurrir), si los órganos judiciales han actuado respetando las exigencias
constitucionales, no cabría entender que estos han vulnerado los derechos
fundamentales invocados en la demanda. En caso contrario, obviamente, sí».
Pues bien, dejando a un lado el dato no irrelevante de que las SSTC 49/1999, de 5
de abril, FJ 5, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7, se refieren a un derecho fundamental
sustantivo que nace directamente de la Constitución, el derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), y no a un derecho de configuración legal, como lo es el
derecho al recurso, sucede que dichas sentencias declaran que la vulneración del
derecho al secreto de las comunicaciones por insuficiente habilitación legal (calidad de la
ley) no implica por sí misma, necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la
actuación de los órganos judiciales que autorizaron la intervención, cuando hubieran
actuado en el marco de la investigación de una infracción grave y de modo patente
resulte que hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención y la
hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en los hechos
investigados, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del
principio de proporcionalidad. Bien se echa de ver que esta doctrina constitucional no
guarda relación alguna con lo discutido en el presente recurso de amparo.
En segundo lugar, resulta inane la cita de la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2, para
adornar el argumento de que la cuestión sobre la recurribilidad de los autos de revisión
de condenas no está exenta de dudas interpretativas. Sin perjuicio de señalar que la
cuestión planteada en el recurso de amparo resuelto por la STC 5/2001 (esencialmente
si los directivos de las federaciones deportivas son titulares de las libertades de
expresión y de información) nada tiene que ver con el asunto que aquí nos ocupa,
sucede además que el fundamento jurídico 2 de la STC 5/2001 se ocupa de descartar la
existencia de los óbices a la admisibilidad del recurso de amparo invocados en aquel
caso por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Queda pues, a nuestro entender, demostrada la inconsistencia de la afirmación
contenida en el fundamento jurídico 3 B) de la sentencia de la que discrepamos, según la
cual la aplicación de la doctrina constitucional expuesta en los anteriores fundamentos
jurídicos conduce a apreciar que los autos impugnados han vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo, en la vertiente del derecho de
acceso al recurso. No hay tal cosa.

cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 135