Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
2.
Sec. TC. Pág. 74215
Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso.
Como queda dicho, es la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la
tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso la que la sentencia debió
proyectar al caso para dilucidar si, conforme a esa doctrina, los autos impugnados en
amparo han respetado o conculcado ese derecho. Pero la sentencia ni cita esa doctrina
ni, lo que es más grave, la tiene en cuenta para resolver el asunto. Ello nos obliga a
recordarla, siquiera brevemente.
Este tribunal, a partir de su capital STC 37/1995, de 7 de febrero, del Pleno, ha
venido distinguiendo de modo reiterado (por todas, SSTC 149/2016, de 19 de
septiembre, FJ 3; 173/2016, de 17 de octubre, FJ 2; 98/2020, de 22 de julio, FJ 2;
151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4, y 153/2023, de 20 de noviembre, FJ 3), entre: (i) el
derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y en donde el
principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una
resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también puedan ser estas
satisfechas con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre
que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada
razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera
respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal
respecto de las sentencias condenatorias (por la garantía de la doble instancia revisora),
dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso,
delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su
naturaleza y alcance; se trata, en efecto, de un derecho de configuración legal (con la
salvedad indicada de la revisión de sentencias penales condenatorias). Dicho de otro
modo, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, y que nace de la
Constitución misma. Por el contrario, el derecho de acceder a los recursos se incorpora
al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que
reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes
jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su
condena y la pena impuesta.
Además, el control que el Tribunal Constitucional puede realizar de las resoluciones
judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene
carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas
sobre admisión de recursos, debiendo evitar toda ponderación acerca de la corrección
jurídica de la decisión judicial de inadmisión del recuso, limitándose –lo que no es poco–
a examinar si esa decisión se sustenta en una motivación fundada en Derecho y es
razonable; de modo que el Tribunal únicamente podrá apreciar la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho de acceso al recurso,
cuando constate que la resolución judicial impugnada haya denegado la admisión de un
recurso legalmente previsto con apoyo en una causa inexistente, o cuando la declaración
de inadmisibilidad se fundamente en un juicio manifiestamente irracional, arbitrario o
incurso en un error fáctico patente.
Esta es, resumidamente expuesta, la doctrina constitucional, constante y reiterada
hasta hoy, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de
acceso al recurso, que la sentencia debió tener en cuenta para resolver el presente
asunto. De haberlo hecho, la conclusión no habría sido otra que la desestimación del
recurso de amparo. Para estimarlo, la sentencia ha obviado esa doctrina, alumbrando,
como queda dicho, un nuevo canon de control constitucional de las resoluciones
judiciales de inadmisión de recursos: la sujeción a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Discrepamos, tan respetuosa como rotundamente, de esta novedosa e
injustificada construcción jurídica, que no solo se aparta de la doctrina constitucional,
sino que quiebra los presupuestos mismos de nuestro modelo constitucional de justicia
para incrustar la regla de la vinculación al precedente, propia de otro sistema jurídico y
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
2.
Sec. TC. Pág. 74215
Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso.
Como queda dicho, es la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la
tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso la que la sentencia debió
proyectar al caso para dilucidar si, conforme a esa doctrina, los autos impugnados en
amparo han respetado o conculcado ese derecho. Pero la sentencia ni cita esa doctrina
ni, lo que es más grave, la tiene en cuenta para resolver el asunto. Ello nos obliga a
recordarla, siquiera brevemente.
Este tribunal, a partir de su capital STC 37/1995, de 7 de febrero, del Pleno, ha
venido distinguiendo de modo reiterado (por todas, SSTC 149/2016, de 19 de
septiembre, FJ 3; 173/2016, de 17 de octubre, FJ 2; 98/2020, de 22 de julio, FJ 2;
151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4, y 153/2023, de 20 de noviembre, FJ 3), entre: (i) el
derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y en donde el
principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una
resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también puedan ser estas
satisfechas con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre
que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada
razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera
respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal
respecto de las sentencias condenatorias (por la garantía de la doble instancia revisora),
dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso,
delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su
naturaleza y alcance; se trata, en efecto, de un derecho de configuración legal (con la
salvedad indicada de la revisión de sentencias penales condenatorias). Dicho de otro
modo, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, y que nace de la
Constitución misma. Por el contrario, el derecho de acceder a los recursos se incorpora
al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que
reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes
jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su
condena y la pena impuesta.
Además, el control que el Tribunal Constitucional puede realizar de las resoluciones
judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene
carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas
sobre admisión de recursos, debiendo evitar toda ponderación acerca de la corrección
jurídica de la decisión judicial de inadmisión del recuso, limitándose –lo que no es poco–
a examinar si esa decisión se sustenta en una motivación fundada en Derecho y es
razonable; de modo que el Tribunal únicamente podrá apreciar la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho de acceso al recurso,
cuando constate que la resolución judicial impugnada haya denegado la admisión de un
recurso legalmente previsto con apoyo en una causa inexistente, o cuando la declaración
de inadmisibilidad se fundamente en un juicio manifiestamente irracional, arbitrario o
incurso en un error fáctico patente.
Esta es, resumidamente expuesta, la doctrina constitucional, constante y reiterada
hasta hoy, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de
acceso al recurso, que la sentencia debió tener en cuenta para resolver el presente
asunto. De haberlo hecho, la conclusión no habría sido otra que la desestimación del
recurso de amparo. Para estimarlo, la sentencia ha obviado esa doctrina, alumbrando,
como queda dicho, un nuevo canon de control constitucional de las resoluciones
judiciales de inadmisión de recursos: la sujeción a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Discrepamos, tan respetuosa como rotundamente, de esta novedosa e
injustificada construcción jurídica, que no solo se aparta de la doctrina constitucional,
sino que quiebra los presupuestos mismos de nuestro modelo constitucional de justicia
para incrustar la regla de la vinculación al precedente, propia de otro sistema jurídico y
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Núm. 135