Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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Jueves 5 de junio de 2025

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por tanto de otros ordenamientos, pero ajena al nuestro. De esta cuestión nos
ocuparemos seguidamente.
3. Sobre el valor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en nuestro
ordenamiento.
El reconocimiento del valor vinculante del precedente judicial, propio del sistema
anglosajón de common law, es ajeno a la concepción predominante en el sistema
continental, en el que se inscribe nuestro modelo constitucional, que viene negando a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo el valor vinculante para los jueces y tribunales
inferiores, pues no cabe atribuir a la jurisprudencia (que «complementará el
ordenamiento jurídico», conforme señala el art. 1.6 del Código civil) un valor normativo
del que carece.
Por tanto, que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, sea «el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales» (art. 123.1 CE) no significa que los tribunales inferiores, en el ejercicio
de su jurisdicción, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), queden
vinculados imperativamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como sí lo están
por las resoluciones del Tribunal Constitucional: arts. 164 CE, 87.1 LOTC y 5.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). Jueces y tribunales administran justicia con imparcialidad e
independencia y sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Ciertamente,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene vocación de ser observada por los tribunales
inferiores, pero el hecho de que estos en sus resoluciones se aparten de esa
jurisprudencia no supone per se la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
que garantiza el art. 24.1 CE.
Como advirtió el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 37/2012, de 19 de
marzo, FJ 4, el principio de independencia judicial (art. 117.1 CE), consustancial a todo
Estado democrático de Derecho, y que se predica de todos y cada uno de los jueces y
magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, «implica que, en el ejercicio de
esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa
que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder
público, singularmente del Legislativo y del Ejecutivo. E incluso que los órganos
judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los
tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina
sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer
notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en
todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1
CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil,
y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales inferiores».
La excepción a esa regla de no vinculación de los tribunales inferiores a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, como explicó la STC 37/2012, FJ 7, se encontraba
en el carácter vinculante de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al resolver
recursos de casación en interés de ley, cuando estos existían porque el legislador los
había previsto, conforme a la libertad de configuración que le corresponde al establecer
el régimen jurídico de los recursos. No es el caso, obviamente, de la sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo 606/2018, de 28 de noviembre (recurso de casación
núm. 10605-2017), que sienta el criterio de que las partes tienen derecho a un recurso
devolutivo (apelación o, en su caso, casación) contra el auto de revisión de condena;
criterio interpretativo que el Tribunal Supremo ha reiterado en sentencias posteriores,
dictadas después de los autos que se impugnan en el presente recurso de amparo.
Sin embargo, también esta doctrina constitucional se obvia y contradice en la
sentencia de la que discrepamos, al sostener que los autos impugnados en amparo
vulneraron el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de
acceso al recurso, porque al inadmitir el recurso de apelación que aquellas interpusieron
contra el auto de revisión de condena dictado en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022,

cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135