Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11287)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
V.
Sec. III. Pág. 73907
Prestación por invalidez permanente total.
A) La cuantía de esta prestación será del 16 por 100 de la Base reguladora que se
define en el apartado II precedente.
B) Se extinguirá la prestación cuando el beneficiario pierda su correspondiente
derecho en el Régimen de la Seguridad Social que la hubiera reconocido, o cuando le
sea reconocida una invalidez de mayor grado.
VI.
Prestación por viudedad.
A) Tendrá derecho a percibir prestación de viudedad el cónyuge superviviente del
partícipe o del beneficiario fallecido.
B) A efectos del presente reglamento, la mera convivencia a título de unión marital
de hecho estará plenamente asimilada a la condición de cónyuge, siempre y cuando se
acrediten fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan, que su duración no ha
sido inferior a un año continuado.
C) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora definida
en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento
origen a la pensión de Jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de
esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones
matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos
sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.
D) Se extinguirá el derecho cuando el beneficiario pierda la condición por virtud de
la cual se le reconoció la prestación.
VII.
Prestación por orfandad.
A) Serán beneficiarios de una prestación de orfandad los hijos naturales o
adoptivos del partícipe o del beneficiario fallecido, menores de 18 años y hasta que
cumplan dicha edad. En caso de hijos incapacitados de forma absoluta para el trabajo no
regirá la limitación de edad establecida en el párrafo anterior.
B) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora definida
en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento
origen a la pensión de Jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de
esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones
matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos
sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.
C) En caso de orfandad absoluta la prestación se incrementará en la cuantía
correspondiente a la de viudedad, repartiéndose ésta a prorrata entre los beneficiarios si
fueran varios.
E) Se extinguirá el derecho a la prestación cuando el beneficiario mayor de 18 años
alcanzara o recobrara la capacidad de obrar.
A) Serán beneficiarios de la prestación por Fallecimiento del partícipe, o de
beneficiarios de prestaciones de Jubilación o de invalidez, las personas designadas
expresamente por el partícipe mediante escrito dirigido a la Comisión de Control en el
momento de adherirse al Plan o en cualquier otro momento posterior.
A falta de designación expresa, será beneficiario el cónyuge, si existiere, o en su
caso la persona unida maritalmente de hecho con el fallecido, los herederos legales a
excepción del Estado y, si no existiere ninguno de los anteriores, acrecerá al Plan de
Pensiones. A los efectos anteriores, se entenderá por unión marital de hecho la que
hubiere sido comunicada a la Comisión de Control con una anterioridad mínima de un
año al fallecimiento o hubiera sido inscrita en el registro administrativo correspondiente.
La designación testamentaria de beneficiarios sólo será eficaz en caso de resultar de
fecha posterior a la efectuada para ante la Comisión de Control o cuando, a falta de la
cve: BOE-A-2025-11287
Verificable en https://www.boe.es
VIII. Prestación por Fallecimiento.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
V.
Sec. III. Pág. 73907
Prestación por invalidez permanente total.
A) La cuantía de esta prestación será del 16 por 100 de la Base reguladora que se
define en el apartado II precedente.
B) Se extinguirá la prestación cuando el beneficiario pierda su correspondiente
derecho en el Régimen de la Seguridad Social que la hubiera reconocido, o cuando le
sea reconocida una invalidez de mayor grado.
VI.
Prestación por viudedad.
A) Tendrá derecho a percibir prestación de viudedad el cónyuge superviviente del
partícipe o del beneficiario fallecido.
B) A efectos del presente reglamento, la mera convivencia a título de unión marital
de hecho estará plenamente asimilada a la condición de cónyuge, siempre y cuando se
acrediten fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan, que su duración no ha
sido inferior a un año continuado.
C) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora definida
en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento
origen a la pensión de Jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de
esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones
matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos
sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.
D) Se extinguirá el derecho cuando el beneficiario pierda la condición por virtud de
la cual se le reconoció la prestación.
VII.
Prestación por orfandad.
A) Serán beneficiarios de una prestación de orfandad los hijos naturales o
adoptivos del partícipe o del beneficiario fallecido, menores de 18 años y hasta que
cumplan dicha edad. En caso de hijos incapacitados de forma absoluta para el trabajo no
regirá la limitación de edad establecida en el párrafo anterior.
B) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora definida
en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento
origen a la pensión de Jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de
esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones
matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos
sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.
C) En caso de orfandad absoluta la prestación se incrementará en la cuantía
correspondiente a la de viudedad, repartiéndose ésta a prorrata entre los beneficiarios si
fueran varios.
E) Se extinguirá el derecho a la prestación cuando el beneficiario mayor de 18 años
alcanzara o recobrara la capacidad de obrar.
A) Serán beneficiarios de la prestación por Fallecimiento del partícipe, o de
beneficiarios de prestaciones de Jubilación o de invalidez, las personas designadas
expresamente por el partícipe mediante escrito dirigido a la Comisión de Control en el
momento de adherirse al Plan o en cualquier otro momento posterior.
A falta de designación expresa, será beneficiario el cónyuge, si existiere, o en su
caso la persona unida maritalmente de hecho con el fallecido, los herederos legales a
excepción del Estado y, si no existiere ninguno de los anteriores, acrecerá al Plan de
Pensiones. A los efectos anteriores, se entenderá por unión marital de hecho la que
hubiere sido comunicada a la Comisión de Control con una anterioridad mínima de un
año al fallecimiento o hubiera sido inscrita en el registro administrativo correspondiente.
La designación testamentaria de beneficiarios sólo será eficaz en caso de resultar de
fecha posterior a la efectuada para ante la Comisión de Control o cuando, a falta de la
cve: BOE-A-2025-11287
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VIII. Prestación por Fallecimiento.