Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11287)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73908
misma, resulte revocatoria del régimen de prelaciones establecido en el párrafo anterior.
En estos supuestos será preciso que los beneficiarios designados acrediten ante la
Comisión de Control del Plan de Pensiones, además de su designación por el testador,
la aceptación de la herencia.
B) La prestación consistirá en un pago único de capital equivalente a 10
mensualidades de la Base reguladora definida en el apartado II precedente para el
personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de Jubilación o de
invalidez para el personal pasivo.
IX. Prestación a favor de familiares.
A) Será beneficiario de esta prestación únicamente uno de los ascendientes viudos,
solteros o separados, del partícipe fallecido, siempre que haya convivido con éste, al
menos, durante los dos últimos años, esté a su cargo, y no perciba pensión o,
percibiéndola, no supere el 10 % establecido como prestación para esta contingencia, y
siempre que, además, el beneficiario tenga al menos 60 años de edad.
B) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora que se
define en el apartado II precedente para el personal en activo. En caso de que el
beneficiario percibiera retribución, la suma de ésta y de la prestación establecida por
esta contingencia no podrá ser superior al 10 % de la indicada Base reguladora, de modo
que la prestación se ajustará a la diferencia existente entre la retribución y la que
correspondiera a dicho 10 %, sin que en ningún caso la suma de ambas supere la
cuantía correspondiente al referido porcentaje. La cuantía de esta prestación no podrá
exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el
contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en
el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.
X.
Prestaciones resultantes del Fondo de capitalización individual.
Los partícipes que hayan efectuado aportaciones voluntarias al presente Plan de
Pensiones, y/o que hayan movilizado al mismo derechos consolidados procedentes de
otros Planes de Pensiones, tendrán derecho a percibir la prestación que resulte de su
fondo de capitalización individual constituido conforme al artículo 27 del presente
reglamento, en la forma prevista en el artículo 45 del mismo.
Forma de pago de las prestaciones.
A) Todas las prestaciones se devengarán a partir del día siguiente a la fecha en que
ocurra el hecho que las motive, conforme a la regulación de este reglamento para cada
contingencia.
B) Las prestaciones definidas como renta vitalicia podrán percibirse, a elección del
beneficiario, total o parcialmente en forma de pago único de capital equivalente calculado
a la fecha de producirse la contingencia, que podrá ser percibido a dicha fecha o diferirse
a un momento posterior, en cuyo caso se verá ajustado por la imputación de resultados
que le correspondan durante el periodo de su mantenimiento en el Plan. La
transformación de rentas en capital equivalente se efectuará sobre la cuantía de la
totalidad de las prestaciones, tanto directas como derivadas del afectado. En caso de
transformación parcial se seguirá idéntico criterio en la proporción de renta transformada.
Las prestaciones definidas en forma de pago único de capital podrán transformarse total
o parcialmente, a elección del beneficiario, en renta equivalente en cualquiera de las
modalidades en que pueda percibirse.
C) Las prestaciones en forma de renta se pagarán, por meses vencidos, a los
propios beneficiarios, o, en su caso y si así procediera, a sus representantes legales o a
las personas debidamente autorizadas al efecto, con abono de doble pensión en los
meses de cobro de las pagas extraordinarias (junio y diciembre), salvo que corresponda
abono proporcional de las citadas pagas extraordinarias en razón a la fecha del hecho
causante o de la desaparición del derecho.
cve: BOE-A-2025-11287
Verificable en https://www.boe.es
XI.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73908
misma, resulte revocatoria del régimen de prelaciones establecido en el párrafo anterior.
En estos supuestos será preciso que los beneficiarios designados acrediten ante la
Comisión de Control del Plan de Pensiones, además de su designación por el testador,
la aceptación de la herencia.
B) La prestación consistirá en un pago único de capital equivalente a 10
mensualidades de la Base reguladora definida en el apartado II precedente para el
personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de Jubilación o de
invalidez para el personal pasivo.
IX. Prestación a favor de familiares.
A) Será beneficiario de esta prestación únicamente uno de los ascendientes viudos,
solteros o separados, del partícipe fallecido, siempre que haya convivido con éste, al
menos, durante los dos últimos años, esté a su cargo, y no perciba pensión o,
percibiéndola, no supere el 10 % establecido como prestación para esta contingencia, y
siempre que, además, el beneficiario tenga al menos 60 años de edad.
B) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora que se
define en el apartado II precedente para el personal en activo. En caso de que el
beneficiario percibiera retribución, la suma de ésta y de la prestación establecida por
esta contingencia no podrá ser superior al 10 % de la indicada Base reguladora, de modo
que la prestación se ajustará a la diferencia existente entre la retribución y la que
correspondiera a dicho 10 %, sin que en ningún caso la suma de ambas supere la
cuantía correspondiente al referido porcentaje. La cuantía de esta prestación no podrá
exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el
contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en
el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.
X.
Prestaciones resultantes del Fondo de capitalización individual.
Los partícipes que hayan efectuado aportaciones voluntarias al presente Plan de
Pensiones, y/o que hayan movilizado al mismo derechos consolidados procedentes de
otros Planes de Pensiones, tendrán derecho a percibir la prestación que resulte de su
fondo de capitalización individual constituido conforme al artículo 27 del presente
reglamento, en la forma prevista en el artículo 45 del mismo.
Forma de pago de las prestaciones.
A) Todas las prestaciones se devengarán a partir del día siguiente a la fecha en que
ocurra el hecho que las motive, conforme a la regulación de este reglamento para cada
contingencia.
B) Las prestaciones definidas como renta vitalicia podrán percibirse, a elección del
beneficiario, total o parcialmente en forma de pago único de capital equivalente calculado
a la fecha de producirse la contingencia, que podrá ser percibido a dicha fecha o diferirse
a un momento posterior, en cuyo caso se verá ajustado por la imputación de resultados
que le correspondan durante el periodo de su mantenimiento en el Plan. La
transformación de rentas en capital equivalente se efectuará sobre la cuantía de la
totalidad de las prestaciones, tanto directas como derivadas del afectado. En caso de
transformación parcial se seguirá idéntico criterio en la proporción de renta transformada.
Las prestaciones definidas en forma de pago único de capital podrán transformarse total
o parcialmente, a elección del beneficiario, en renta equivalente en cualquiera de las
modalidades en que pueda percibirse.
C) Las prestaciones en forma de renta se pagarán, por meses vencidos, a los
propios beneficiarios, o, en su caso y si así procediera, a sus representantes legales o a
las personas debidamente autorizadas al efecto, con abono de doble pensión en los
meses de cobro de las pagas extraordinarias (junio y diciembre), salvo que corresponda
abono proporcional de las citadas pagas extraordinarias en razón a la fecha del hecho
causante o de la desaparición del derecho.
cve: BOE-A-2025-11287
Verificable en https://www.boe.es
XI.