Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11317)
Sala Segunda. Sentencia 103/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 6159-2024. Promovido por doña Mónica Lizuain Lasa en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74182
su condición familiar, tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1
CE), alcanzando ese resultado peyorativo y discriminatorio a su hijo, nacido en dicha
familia monoparental, sin que las resoluciones impugnadas hayan tenido en cuenta el
interés superior del menor a cuyo respeto estaban obligadas por el art. 39.4 CE y por la
Convención sobre los derechos del niño (art. 10.2 CE).
En virtud de todo ello interesa de este tribunal que, además del reconocimiento de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, y para su restablecimiento, se
declare la nulidad de las resoluciones administrativa y judiciales que se impugnan en el
recurso de amparo con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la
resolución del INSS de 27 de julio de 2021, para que dicte otra que respete los derechos
fundamentales de la recurrente.
4. El 2 de septiembre de 2024, el secretario de Justicia de la Sala Segunda de este
tribunal dictó diligencia de ordenación en la que, teniendo por recibido el precedente
escrito de demanda de amparo y documentos adjuntos, de conformidad con el art. 49.4
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concedía a la demandante un
plazo de diez días hábiles para que aportara poder notarial o justificante del
apoderamiento apud acta otorgado en la sede judicial electrónica del Ministerio de
Justicia, o compareciendo en la secretaría de esta misma Sala previo señalamiento, o en
cualquier oficina judicial, a fin de verificar dicho apoderamiento, advirtiéndose de que, de
no subsanar el defecto en el plazo indicado, la Sección podría inadmitir el recurso,
conforme al art. 50.4 LOTC.
5. El 12 de septiembre de 2024, la demandante de amparo llevó a cabo la
subsanación requerida.
6. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sección Tercera de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 LOTC, como
consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia
pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia, en aplicación
de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de lo
actuado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4325-2023 y
en el recurso de suplicación núm. 2673-2022, respectivamente, y al Juzgado de lo
Social núm. 4 de San Sebastián a fin de que, en el mismo plazo, remitiera testimonio
de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 562-2021-4; debiendo
previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo
deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
7. El 15 de enero de 2025, el letrado de la administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSS y de la TGSS, presentó escrito de allanamiento
a la demanda de amparo, alegando que la dirección del servicio jurídico de la
Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, de la que
acompaña copia, en la que se autoriza al servicio jurídico delegado central en el INSS
«para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional
que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la
sentencia núm. 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo
que sucede en el presente recurso». El citado letrado reiteró su petición de
allanamiento en el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 14 de
febrero de 2025.
8. El 3 de febrero de 2025, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba tener por
cve: BOE-A-2025-11317
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Núm. 135
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su condición familiar, tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1
CE), alcanzando ese resultado peyorativo y discriminatorio a su hijo, nacido en dicha
familia monoparental, sin que las resoluciones impugnadas hayan tenido en cuenta el
interés superior del menor a cuyo respeto estaban obligadas por el art. 39.4 CE y por la
Convención sobre los derechos del niño (art. 10.2 CE).
En virtud de todo ello interesa de este tribunal que, además del reconocimiento de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, y para su restablecimiento, se
declare la nulidad de las resoluciones administrativa y judiciales que se impugnan en el
recurso de amparo con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la
resolución del INSS de 27 de julio de 2021, para que dicte otra que respete los derechos
fundamentales de la recurrente.
4. El 2 de septiembre de 2024, el secretario de Justicia de la Sala Segunda de este
tribunal dictó diligencia de ordenación en la que, teniendo por recibido el precedente
escrito de demanda de amparo y documentos adjuntos, de conformidad con el art. 49.4
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concedía a la demandante un
plazo de diez días hábiles para que aportara poder notarial o justificante del
apoderamiento apud acta otorgado en la sede judicial electrónica del Ministerio de
Justicia, o compareciendo en la secretaría de esta misma Sala previo señalamiento, o en
cualquier oficina judicial, a fin de verificar dicho apoderamiento, advirtiéndose de que, de
no subsanar el defecto en el plazo indicado, la Sección podría inadmitir el recurso,
conforme al art. 50.4 LOTC.
5. El 12 de septiembre de 2024, la demandante de amparo llevó a cabo la
subsanación requerida.
6. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sección Tercera de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 LOTC, como
consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia
pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia, en aplicación
de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de lo
actuado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4325-2023 y
en el recurso de suplicación núm. 2673-2022, respectivamente, y al Juzgado de lo
Social núm. 4 de San Sebastián a fin de que, en el mismo plazo, remitiera testimonio
de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 562-2021-4; debiendo
previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo
deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
7. El 15 de enero de 2025, el letrado de la administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSS y de la TGSS, presentó escrito de allanamiento
a la demanda de amparo, alegando que la dirección del servicio jurídico de la
Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, de la que
acompaña copia, en la que se autoriza al servicio jurídico delegado central en el INSS
«para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional
que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la
sentencia núm. 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo
que sucede en el presente recurso». El citado letrado reiteró su petición de
allanamiento en el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 14 de
febrero de 2025.
8. El 3 de febrero de 2025, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba tener por
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Núm. 135