Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha. I. Disposiciones generales. Medidas administrativas y tributarias. (BOE-A-2025-11442)
Ley 2/2025, de 11 de abril, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 74722
Subsidiarias Provinciales, en cuyo caso serán de aplicación directa las siguientes
reglas:
1.ª En el suelo situado fuera de los núcleos de población se estará a lo
dispuesto en el artículo 36. A los efectos de la presente disposición, se entiende
por núcleo de población aquel suelo inserto en la trama urbana y servido
efectivamente por los servicios referidos en el artículo 104.
2.ª En los núcleos de población se podrá edificar un número de plantas que
alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada
comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en
ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima.
A estos efectos, se entenderá por núcleo de población los solares integrados en la
malla urbana, así como las parcelas inmediatamente contiguas que, en el
momento de entrada en vigor de esta disposición, linden con el último solar
edificado de características típicas de la trama urbana o con viario al que dé frente
este, y dispongan de acceso desde vía pública. Dichas parcelas podrán destinar a
la edificación un máximo de 25 metros de fondo y 20 de frente de parcela. Las
licencias urbanísticas que legitimen este tipo de actuaciones deberán recabar
informe preceptivo y vinculante de la Comisión Provincial de Ordenación del
Territorio y Urbanismo correspondiente. En todo caso, el promotor de la actuación
edificatoria deberá ejecutar y costear las obras complementarias de conexión a los
servicios urbanos que requiera ésta. En uso de la habilitación que regula el
presente apartado para las parcelas inmediatamente contiguas al último solar
edificado, no se podrá superar en cada Municipio el número de diez viviendas al
año o veinticinco en cinco años consecutivos.
3.ª Asimismo, se podrán realizar operaciones de reforma interior en los
cascos urbanos, siempre que no tengan la naturaleza de actuación urbanizadora,
para lo que deberá redactarse previamente un Plan Especial que se tramitará
conforme a lo establecido en el artículo 141.1. En estos casos, y conforme a lo
establecido en el artículo 91 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, tendrá la consideración de parcelación
urbanística la posible división o segregación del suelo urbano que provenga de la
apertura y ejecución de nuevos viarios.»
Segundo. Las previsiones del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, que resultan
afectadas por la presente disposición adicional, conservarán su carácter reglamentario.
Disposición adicional sexta.
de Castilla-La Mancha.
Modificación de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación
La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha se modifica en los
siguientes términos:
Uno.
Se adiciona un subapartado f) al artículo 103.3 con la siguiente redacción:
«f) El plan de mejora, con el contenido establecido en el artículo 104.»
El artículo 104 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 104.
La programación general y plan de mejora.
La programación general anual explicitará las prioridades y actuaciones para
cada curso escolar desde su inicio, con el fin de garantizar el desarrollo
coordinado de todas las actividades educativas del centro.
El plan de mejora, contendrá, a partir del análisis de los diferentes procesos de
evaluación del alumnado y del propio centro, las estrategias y actuaciones
cve: BOE-A-2025-11442
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 74722
Subsidiarias Provinciales, en cuyo caso serán de aplicación directa las siguientes
reglas:
1.ª En el suelo situado fuera de los núcleos de población se estará a lo
dispuesto en el artículo 36. A los efectos de la presente disposición, se entiende
por núcleo de población aquel suelo inserto en la trama urbana y servido
efectivamente por los servicios referidos en el artículo 104.
2.ª En los núcleos de población se podrá edificar un número de plantas que
alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada
comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en
ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima.
A estos efectos, se entenderá por núcleo de población los solares integrados en la
malla urbana, así como las parcelas inmediatamente contiguas que, en el
momento de entrada en vigor de esta disposición, linden con el último solar
edificado de características típicas de la trama urbana o con viario al que dé frente
este, y dispongan de acceso desde vía pública. Dichas parcelas podrán destinar a
la edificación un máximo de 25 metros de fondo y 20 de frente de parcela. Las
licencias urbanísticas que legitimen este tipo de actuaciones deberán recabar
informe preceptivo y vinculante de la Comisión Provincial de Ordenación del
Territorio y Urbanismo correspondiente. En todo caso, el promotor de la actuación
edificatoria deberá ejecutar y costear las obras complementarias de conexión a los
servicios urbanos que requiera ésta. En uso de la habilitación que regula el
presente apartado para las parcelas inmediatamente contiguas al último solar
edificado, no se podrá superar en cada Municipio el número de diez viviendas al
año o veinticinco en cinco años consecutivos.
3.ª Asimismo, se podrán realizar operaciones de reforma interior en los
cascos urbanos, siempre que no tengan la naturaleza de actuación urbanizadora,
para lo que deberá redactarse previamente un Plan Especial que se tramitará
conforme a lo establecido en el artículo 141.1. En estos casos, y conforme a lo
establecido en el artículo 91 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística, tendrá la consideración de parcelación
urbanística la posible división o segregación del suelo urbano que provenga de la
apertura y ejecución de nuevos viarios.»
Segundo. Las previsiones del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, que resultan
afectadas por la presente disposición adicional, conservarán su carácter reglamentario.
Disposición adicional sexta.
de Castilla-La Mancha.
Modificación de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación
La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha se modifica en los
siguientes términos:
Uno.
Se adiciona un subapartado f) al artículo 103.3 con la siguiente redacción:
«f) El plan de mejora, con el contenido establecido en el artículo 104.»
El artículo 104 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 104.
La programación general y plan de mejora.
La programación general anual explicitará las prioridades y actuaciones para
cada curso escolar desde su inicio, con el fin de garantizar el desarrollo
coordinado de todas las actividades educativas del centro.
El plan de mejora, contendrá, a partir del análisis de los diferentes procesos de
evaluación del alumnado y del propio centro, las estrategias y actuaciones
cve: BOE-A-2025-11442
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Dos.