Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-11509)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la de 13 de julio de 2018, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Instalación fotovoltaica Puerto Real 110 MW».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75083
principales argumentos para justificar la implantación de explotaciones fotovoltaicas
frente a otras actividades como la agricultura.
Durante el análisis del expediente, esta Dirección General constata que, en el ámbito
afectado por el proyecto, la especie Nicotiana glauca no se considera una especie
exótica invasora según el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, ya que su
catalogación se refiere, únicamente, al territorio de las Islas Canarias.
De la información obrante en el expediente y el análisis realizado, puede concluirse
que la modificación de condiciones solicitada puede suponer afecciones a la
biodiversidad, por lo que sólo puede aplicarse bajo las condiciones descritas en la
presente resolución, con el objetivo de disminuir el riesgo de incendios.
Fundamentos de Derecho
El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé
la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y
regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo,
el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio o a solicitud del promotor.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las
declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de
evaluación ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo
de treinta días.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los Fundamentos de
Derecho alegados, resuelve:
La modificación de las condiciones del proyecto «Instalación fotovoltaica Puerto
Real 110 MW», en los términos que se describen a continuación, al concurrir el supuesto
de la letra c del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental. Por tanto,
las condiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
«(21) El control de la vegetación en la instalación fotovoltaica durante la fase
de explotación se realizará, preferentemente y siempre que sea posible, mediante
el aprovechamiento a diente por ganado ovino con una carga ganadera ajustada y
por sectores, o bien con medios manuales o mecánicos. En zonas muy puntuales
y justificadas, como en entornos de centros de transformación o subestaciones
eléctricas, en las que las que las anteriores técnicas no sean efectivas, se permite
cve: BOE-A-2025-11509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75083
principales argumentos para justificar la implantación de explotaciones fotovoltaicas
frente a otras actividades como la agricultura.
Durante el análisis del expediente, esta Dirección General constata que, en el ámbito
afectado por el proyecto, la especie Nicotiana glauca no se considera una especie
exótica invasora según el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, ya que su
catalogación se refiere, únicamente, al territorio de las Islas Canarias.
De la información obrante en el expediente y el análisis realizado, puede concluirse
que la modificación de condiciones solicitada puede suponer afecciones a la
biodiversidad, por lo que sólo puede aplicarse bajo las condiciones descritas en la
presente resolución, con el objetivo de disminuir el riesgo de incendios.
Fundamentos de Derecho
El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé
la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y
regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo,
el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio o a solicitud del promotor.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las
declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de
evaluación ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo
de treinta días.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los Fundamentos de
Derecho alegados, resuelve:
La modificación de las condiciones del proyecto «Instalación fotovoltaica Puerto
Real 110 MW», en los términos que se describen a continuación, al concurrir el supuesto
de la letra c del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental. Por tanto,
las condiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
«(21) El control de la vegetación en la instalación fotovoltaica durante la fase
de explotación se realizará, preferentemente y siempre que sea posible, mediante
el aprovechamiento a diente por ganado ovino con una carga ganadera ajustada y
por sectores, o bien con medios manuales o mecánicos. En zonas muy puntuales
y justificadas, como en entornos de centros de transformación o subestaciones
eléctricas, en las que las que las anteriores técnicas no sean efectivas, se permite
cve: BOE-A-2025-11509
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Núm. 137