Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11479)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de su finca.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74843
Resuelvo
Suspender el documento presentado por los motivos dichos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 322 de la Ley Hipotecaria, pongo en su
conocimiento la nota de calificación del referido documento.
No se ha tomado anotación de suspensión por no haber sido solicitada.
Esta nota (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Javier Angulo
Rodríguez registrador/a titular de Registro de la Propiedad Santa Lucía Tirajana a día
tres de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Ignacio González Álvarez, notario de
Telde, interpuso recurso el día 3 de febrero de 2025 mediante escrito y con base en las
siguientes alegaciones:
«(…) – El objeto del expediente es exclusivamente solventar una inexactitud
registral, cual es la superficie de la finca que en la realidad es superior a la que consta en
el Registro de la Propiedad.
– La superficie medida por el topógrafo y consolidada con el Catastro, no ha sido en
ningún caso discutida por nadie.
– Lo que ha aprovechado el vecino oponente, es la preceptiva notificación para
oponerse al expediente alegando la existencia de una servidumbre, que en ningún caso
puede servir de obstáculo a hacer constar en el Registro la medida correcta de una finca.
– La servidumbre, por su propia naturaleza se da sobre suelo ajeno, es decir la
existencia de la servidumbre no obsta, ni se ha puesto en duda por los oponentes, a la
medición correcta de la finca: la finca medirá lo mismo con o sin servidumbre, puesto que
el terreno ocupado por la servidumbre no deja de estar comprendido en la
representación gráfica de la finca (supuestamente predio sirviente). Véase al respecto la
Resolución de la DGSJFP de 13 de noviembre de 2024.
– La servidumbre no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad y los oponentes
no presentan título ni justificación alguna de su existencia. La Resolución de la DGSJFP
de 24 de julio de 2024 es igualmente muy clara: la existencia de una servidumbre de
paso no inscrita... no tiene entidad suficiente para denegar la georreferenciación, pues
no afecta a su delimitación.
– La alegación acerca de la existencia de una servidumbre de paso, no supone en
ningún caso controversia sobre la delimitación de la finca.
– La servidumbre de paso, como aparente y discontinua, solo puede adquirirse en
virtud de título, y en su falta por escritura de reconocimiento del dueño del predio
sirviente. En cualquier caso, como ya se indicó, la servidumbre si existiera, en ningún
caso alteraría la delimitación de la superficie del predio sirviente.
Aunque las personas que se opusieron al expediente, alegando la existencia de una
servidumbre de paso (que se insiste, en nada afecta a la medición y delimitación del
predio) carecían de título escrito; el fedatario autorizante, desarrolló una labor de
mediación, resultado de la cual fue el reconocimiento por los promoventes del
expediente del paso alegado y la elaboración de una nueva cartografía georreferenciada
en la que se recoge el paso reclamado. Dicha cartografía fue notificada a los oponentes
concediéndoles el correspondiente plazo para volver a manifestar su oposición por si
entendieran incorrecta la ubicación del paso, sin que lo hicieran, por lo que, a la vista de
la falta de oposición, se procedió por el fedatario autorizante a aprobar el expediente y
autorizar el acta de finalización del mismo. Debo subrayar que como ya dije antes aun
cve: BOE-A-2025-11479
Verificable en https://www.boe.es
Pero aun cuando los anteriores argumentos serían suficientes, al juicio del infrascrito,
para desvirtuar la calificación, es preciso añadir:
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74843
Resuelvo
Suspender el documento presentado por los motivos dichos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 322 de la Ley Hipotecaria, pongo en su
conocimiento la nota de calificación del referido documento.
No se ha tomado anotación de suspensión por no haber sido solicitada.
Esta nota (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Javier Angulo
Rodríguez registrador/a titular de Registro de la Propiedad Santa Lucía Tirajana a día
tres de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Ignacio González Álvarez, notario de
Telde, interpuso recurso el día 3 de febrero de 2025 mediante escrito y con base en las
siguientes alegaciones:
«(…) – El objeto del expediente es exclusivamente solventar una inexactitud
registral, cual es la superficie de la finca que en la realidad es superior a la que consta en
el Registro de la Propiedad.
– La superficie medida por el topógrafo y consolidada con el Catastro, no ha sido en
ningún caso discutida por nadie.
– Lo que ha aprovechado el vecino oponente, es la preceptiva notificación para
oponerse al expediente alegando la existencia de una servidumbre, que en ningún caso
puede servir de obstáculo a hacer constar en el Registro la medida correcta de una finca.
– La servidumbre, por su propia naturaleza se da sobre suelo ajeno, es decir la
existencia de la servidumbre no obsta, ni se ha puesto en duda por los oponentes, a la
medición correcta de la finca: la finca medirá lo mismo con o sin servidumbre, puesto que
el terreno ocupado por la servidumbre no deja de estar comprendido en la
representación gráfica de la finca (supuestamente predio sirviente). Véase al respecto la
Resolución de la DGSJFP de 13 de noviembre de 2024.
– La servidumbre no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad y los oponentes
no presentan título ni justificación alguna de su existencia. La Resolución de la DGSJFP
de 24 de julio de 2024 es igualmente muy clara: la existencia de una servidumbre de
paso no inscrita... no tiene entidad suficiente para denegar la georreferenciación, pues
no afecta a su delimitación.
– La alegación acerca de la existencia de una servidumbre de paso, no supone en
ningún caso controversia sobre la delimitación de la finca.
– La servidumbre de paso, como aparente y discontinua, solo puede adquirirse en
virtud de título, y en su falta por escritura de reconocimiento del dueño del predio
sirviente. En cualquier caso, como ya se indicó, la servidumbre si existiera, en ningún
caso alteraría la delimitación de la superficie del predio sirviente.
Aunque las personas que se opusieron al expediente, alegando la existencia de una
servidumbre de paso (que se insiste, en nada afecta a la medición y delimitación del
predio) carecían de título escrito; el fedatario autorizante, desarrolló una labor de
mediación, resultado de la cual fue el reconocimiento por los promoventes del
expediente del paso alegado y la elaboración de una nueva cartografía georreferenciada
en la que se recoge el paso reclamado. Dicha cartografía fue notificada a los oponentes
concediéndoles el correspondiente plazo para volver a manifestar su oposición por si
entendieran incorrecta la ubicación del paso, sin que lo hicieran, por lo que, a la vista de
la falta de oposición, se procedió por el fedatario autorizante a aprobar el expediente y
autorizar el acta de finalización del mismo. Debo subrayar que como ya dije antes aun
cve: BOE-A-2025-11479
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Pero aun cuando los anteriores argumentos serían suficientes, al juicio del infrascrito,
para desvirtuar la calificación, es preciso añadir: