Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11479)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74844
sin dicha mediación y reconocimiento del paso, la finca mide lo que mide, tanto exista el
paso como no exista.
Sin embargo, el Registrador calificante, en lo que parece un exceso de celo, exige el
otorgamiento de escritura pública que recoja esa servidumbre y su inscripción en el
Registro, olvidando que la constitución formal de la servidumbre tiene carácter voluntario en
nuestro Derecho, y lo mismo ocurre con su inscripción registral (cfr. art. 6 LH y 539 CC).
En consecuencia, la oposición inicial fundada en un supuesto “paso” no debería ser
suficiente para desvirtuar la medición correcta de la finca, pero en todo caso, además,
fue dejada sin efecto en atención a la mediación del Notario con las partes, promoviendo
una nueva cartografía que recoge dicho paso y evitando así una contienda judicial y
contribuyendo a la paz social, en línea con los principios que inspiran las leyes 13 y 15
de 2015.
No parece ahora muy congruente con los objetivos de la reforma legislativa, que tras
el acuerdo de ambas partes, una vez fijada topográficamente la servidumbre para mayor
certidumbre, comunicada la nueva topografía a los opositores, concedido nuevo plazo
para comparecer y en su caso mantener su oposición, sin que lo hubieran hecho,
aquietándose a la nueva planimetría presentada; sea el Sr. Registrador, en un exceso de
celo, exija su constitución formal en el Registro de la Propiedad, olvidando que las
servidumbres existen también al margen del Registro (cfr. 530 y ss. Código civil) y que su
constitución es voluntaria al igual que su inscripción.
¿Dónde está la controversia que perturba la paz social? ¿No está siendo la
calificación del Sr. Registrador la que crea el conflicto? ¿Que de un modo innecesario
obligaría a los promoventes a acudir a los Tribunales, para solventar un problema que no
existe? Contribuyendo a la sobrecarga judicial, en contra del espíritu desjudicializador
que impulsó la reforma.
Contra dicha calificación y denegación de práctica del asiento de inscripción, vengo a
interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con
arreglo a los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Primero.
Competencia, legitimación y plazo de interposición.
– Competencia: corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, según resulta de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria.
– Legitimación del recurrente: artículo 325 b) de la Ley Hipotecaria
– Plazo: artículo 326 de la Ley Hipotecaria,
Segundo.
Defectos aducidos por el señor Registrador:
Tercero. El artículo 201 de la Ley Hipotecaria deja muy claro el objeto del
expediente (solventar una inexactitud registral y hacer constar en el Registro la
verdadera superficie de la finca) y cual haya de ser la tramitación. En el presente caso se
han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el precepto, notificándose a
todos y cada uno de los titulares de los predios colindantes según el catastro y según el
título, sin resulte exigible la notificación a otras personas, por no establecerlo así el
artículo 201 LH ni el 203 al que se remite.
Cuarto. No puede calificarse como defecto la existencia de una posible servidumbre
de que en ningún caso alteraría la superficie del supuesto predio sirviente, que es
precisamente el objeto del expediente: la finca mide lo mismo con o sin servidumbre.
Admitir la oposición a un expediente de esta naturaleza que solo atiende a la correcta
medición de una finca, en atención a la posible existencia de una servidumbre es abrir la
puerta a chantajes y venganzas entre vecinos, creando un verdadero conflicto donde no
cve: BOE-A-2025-11479
Verificable en https://www.boe.es
Los defectos aducidos por el señor Registrador han sido combatidos al tiempo de su
exposición en la relación de hechos a la que me remito.
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74844
sin dicha mediación y reconocimiento del paso, la finca mide lo que mide, tanto exista el
paso como no exista.
Sin embargo, el Registrador calificante, en lo que parece un exceso de celo, exige el
otorgamiento de escritura pública que recoja esa servidumbre y su inscripción en el
Registro, olvidando que la constitución formal de la servidumbre tiene carácter voluntario en
nuestro Derecho, y lo mismo ocurre con su inscripción registral (cfr. art. 6 LH y 539 CC).
En consecuencia, la oposición inicial fundada en un supuesto “paso” no debería ser
suficiente para desvirtuar la medición correcta de la finca, pero en todo caso, además,
fue dejada sin efecto en atención a la mediación del Notario con las partes, promoviendo
una nueva cartografía que recoge dicho paso y evitando así una contienda judicial y
contribuyendo a la paz social, en línea con los principios que inspiran las leyes 13 y 15
de 2015.
No parece ahora muy congruente con los objetivos de la reforma legislativa, que tras
el acuerdo de ambas partes, una vez fijada topográficamente la servidumbre para mayor
certidumbre, comunicada la nueva topografía a los opositores, concedido nuevo plazo
para comparecer y en su caso mantener su oposición, sin que lo hubieran hecho,
aquietándose a la nueva planimetría presentada; sea el Sr. Registrador, en un exceso de
celo, exija su constitución formal en el Registro de la Propiedad, olvidando que las
servidumbres existen también al margen del Registro (cfr. 530 y ss. Código civil) y que su
constitución es voluntaria al igual que su inscripción.
¿Dónde está la controversia que perturba la paz social? ¿No está siendo la
calificación del Sr. Registrador la que crea el conflicto? ¿Que de un modo innecesario
obligaría a los promoventes a acudir a los Tribunales, para solventar un problema que no
existe? Contribuyendo a la sobrecarga judicial, en contra del espíritu desjudicializador
que impulsó la reforma.
Contra dicha calificación y denegación de práctica del asiento de inscripción, vengo a
interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con
arreglo a los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Primero.
Competencia, legitimación y plazo de interposición.
– Competencia: corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, según resulta de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria.
– Legitimación del recurrente: artículo 325 b) de la Ley Hipotecaria
– Plazo: artículo 326 de la Ley Hipotecaria,
Segundo.
Defectos aducidos por el señor Registrador:
Tercero. El artículo 201 de la Ley Hipotecaria deja muy claro el objeto del
expediente (solventar una inexactitud registral y hacer constar en el Registro la
verdadera superficie de la finca) y cual haya de ser la tramitación. En el presente caso se
han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el precepto, notificándose a
todos y cada uno de los titulares de los predios colindantes según el catastro y según el
título, sin resulte exigible la notificación a otras personas, por no establecerlo así el
artículo 201 LH ni el 203 al que se remite.
Cuarto. No puede calificarse como defecto la existencia de una posible servidumbre
de que en ningún caso alteraría la superficie del supuesto predio sirviente, que es
precisamente el objeto del expediente: la finca mide lo mismo con o sin servidumbre.
Admitir la oposición a un expediente de esta naturaleza que solo atiende a la correcta
medición de una finca, en atención a la posible existencia de una servidumbre es abrir la
puerta a chantajes y venganzas entre vecinos, creando un verdadero conflicto donde no
cve: BOE-A-2025-11479
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Los defectos aducidos por el señor Registrador han sido combatidos al tiempo de su
exposición en la relación de hechos a la que me remito.