Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11479)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74845
lo hay, o al menos no lo hay acerca de la superficie de la finca, que es precisamente el
objeto del expediente.
Quinto. Pero aunque la argumentación anterior, bastaría para dejar sin efecto la
calificación planteada, en el caso concreto que nos ocupa, y por mediación del Notario,
los promoventes reconocieron la existencia del paso, y promovieron una nueva
cartografía que recogiera dicho paso: lo que excede sin duda de los necesario para el
acceso al registro del expediente de exceso de cabida,.pero que ha permitido solucionar
una posible controversia entre vecinos, controversia repetimos ajena a la superficie de la
finca, que es el verdadero objeto del presente expediente.
Sexto. Dicha nueva cartografía recogiendo la existencia del paso, fue notificada a
los opositores, concediéndoseles nuevo plazo para que si tuvieran alguna objeción
pudieran seguir oponiéndose, sin que lo hubieran hecho, por lo que se les tiene por
conformes.
Séptimo. A partir de aquí, la exigencia del Registrador de que dicha servidumbre se
constituya formalmente en escritura pública y se presente a inscripción en el Registro,
carece de todo fundamento, No puede ser requisito para la aprobación del expediente la
inscripción registral del derecho de servidumbre reconocido, (y ello sin perjuicio de que
resulte recomendable y conveniente para dotarle de efectos frente a terceros mediante
su constitución formal e inscripción) pero entre las partes es ya directamente exigible
como corresponde a los principios de libertad de forma y voluntariedad de la inscripción,
propios de nuestro Derecho. No ignora el Sr. Registrador el principio registral de rogación
(art. 6 LH) y su corolario de la voluntariedad de la inscripción. Por lo tanto, no cabe
obligar a los promoventes de un expediente de exceso de cabida a la inscripción de un
derecho de servidumbre, que en nada afecta a la superficie de la finca, verdadero y
único objeto del expediente promovido.
Sexto [sic]. En todo caso, y dado que el expediente notarial de exceso de cabida,
tiene su antecedente inmediato en el procedimiento judicial de igual denominación, le
resulta de aplicación el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y en consecuencia la
calificación acerca de si la oposición está o no suficientemente fundamentada
corresponde en exclusiva al Notario, y no al Registrador que queda vinculado por la
calificación notarial, al igual que le sucedía en la vía judicial, por lo que una vez que el
Notario ha realizado la declaración positiva o negativa, no corresponde al Registrador su
revisión, quedando limitados su medios de calificación en los términos del mencionado
artículo 100 de la Ley Hipotecaria.
Por todo ello,
Solicita que se admita el presente recurso contra la calificación del señor Registrador,
titular del Registro de la Propiedad de Santa Lucia de Tirajana, don Javier Angulo
Rodríguez que suspende la inscripción del expediente notarial de exceso de cabida, por
mi autorizado en acta 2132/2024 procediendo a revocar la calificación efectuada, y
ordenando la practica la inscripción solicitada.»
IV
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 594 del Código Civil; 3, 18, 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo
de 2012 y 19 de julio y 20 de diciembre de 2016 y 21 de mayo de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de junio
de 2020, 5 y 8 de octubre de 2021, 5 de abril de 2022, 12 de julio, 29 de noviembre y 4, 5
cve: BOE-A-2025-11479
Verificable en https://www.boe.es
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 10 de febrero de 2025 ratificando
su nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74845
lo hay, o al menos no lo hay acerca de la superficie de la finca, que es precisamente el
objeto del expediente.
Quinto. Pero aunque la argumentación anterior, bastaría para dejar sin efecto la
calificación planteada, en el caso concreto que nos ocupa, y por mediación del Notario,
los promoventes reconocieron la existencia del paso, y promovieron una nueva
cartografía que recogiera dicho paso: lo que excede sin duda de los necesario para el
acceso al registro del expediente de exceso de cabida,.pero que ha permitido solucionar
una posible controversia entre vecinos, controversia repetimos ajena a la superficie de la
finca, que es el verdadero objeto del presente expediente.
Sexto. Dicha nueva cartografía recogiendo la existencia del paso, fue notificada a
los opositores, concediéndoseles nuevo plazo para que si tuvieran alguna objeción
pudieran seguir oponiéndose, sin que lo hubieran hecho, por lo que se les tiene por
conformes.
Séptimo. A partir de aquí, la exigencia del Registrador de que dicha servidumbre se
constituya formalmente en escritura pública y se presente a inscripción en el Registro,
carece de todo fundamento, No puede ser requisito para la aprobación del expediente la
inscripción registral del derecho de servidumbre reconocido, (y ello sin perjuicio de que
resulte recomendable y conveniente para dotarle de efectos frente a terceros mediante
su constitución formal e inscripción) pero entre las partes es ya directamente exigible
como corresponde a los principios de libertad de forma y voluntariedad de la inscripción,
propios de nuestro Derecho. No ignora el Sr. Registrador el principio registral de rogación
(art. 6 LH) y su corolario de la voluntariedad de la inscripción. Por lo tanto, no cabe
obligar a los promoventes de un expediente de exceso de cabida a la inscripción de un
derecho de servidumbre, que en nada afecta a la superficie de la finca, verdadero y
único objeto del expediente promovido.
Sexto [sic]. En todo caso, y dado que el expediente notarial de exceso de cabida,
tiene su antecedente inmediato en el procedimiento judicial de igual denominación, le
resulta de aplicación el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y en consecuencia la
calificación acerca de si la oposición está o no suficientemente fundamentada
corresponde en exclusiva al Notario, y no al Registrador que queda vinculado por la
calificación notarial, al igual que le sucedía en la vía judicial, por lo que una vez que el
Notario ha realizado la declaración positiva o negativa, no corresponde al Registrador su
revisión, quedando limitados su medios de calificación en los términos del mencionado
artículo 100 de la Ley Hipotecaria.
Por todo ello,
Solicita que se admita el presente recurso contra la calificación del señor Registrador,
titular del Registro de la Propiedad de Santa Lucia de Tirajana, don Javier Angulo
Rodríguez que suspende la inscripción del expediente notarial de exceso de cabida, por
mi autorizado en acta 2132/2024 procediendo a revocar la calificación efectuada, y
ordenando la practica la inscripción solicitada.»
IV
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 594 del Código Civil; 3, 18, 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo
de 2012 y 19 de julio y 20 de diciembre de 2016 y 21 de mayo de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de junio
de 2020, 5 y 8 de octubre de 2021, 5 de abril de 2022, 12 de julio, 29 de noviembre y 4, 5
cve: BOE-A-2025-11479
Verificable en https://www.boe.es
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 10 de febrero de 2025 ratificando
su nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.