Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11479)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de su finca.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74847
formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir
en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de
identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y
fundado en criterios objetivos y razonados. En el presente caso, procede determinar si
se ha respetado, especialmente, el punto a) de esta doctrina.
8. Como ha declarado esta Dirección General en reiteradas Resoluciones, como la
de 10 de octubre de 2024 (vid., por todas), el registrador puede rechazar la inscripción
de la rectificación de los datos descriptivos de la finca por dudas en la identidad de la
finca. Las dudas pueden referirse a que la representación gráfica aportada coincida en
todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se
invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u
operación de modificación hipotecaria. Y conforme a la Resolución de esta Dirección
General de 11 de junio de 2024, citando la de 20 de diciembre de 2016, el momento
procedimental oportuno para que el registrador pueda plantear dudas acerca de la nueva
descripción de la finca, deberá ser al expedir la certificación registral, al inicio del
expediente, para evitar dilaciones y trámites innecesarios, siempre que tenga
conocimiento de ellas. Ciertamente, el registrador al expedir la certificación en el
presente caso no puede tener certeza de alguna de esas circunstancias: la coincidencia,
en todo o en parte, de la representación gráfica de la finca con otra base gráfica inscrita
o con el dominio público; la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, dada la
tipología rústica de la finca; o la pretensión de encubrir un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria. Tampoco hace referencia en la
certificación inicial a la existencia de la servidumbre de paso, lo cual es lógico puesto que
la misma no figura inscrita en el Registro. Es en la calificación final, a la vista de la
tramitación del expediente, cuando alude a la existencia de esa servidumbre, para emitir
calificación denegatoria, pero en referencia a la posible subsanación de la posible
controversia entre los colindantes, puesto que el colindante alude a una invasión del
muro de piedra que delimita su finca con la que es objeto del expediente por el lindero
norte. Por tanto, el registrador funda la misma en la coincidencia total o parcial de la
georreferenciación aportada con otras fincas colindantes inmatriculadas, aunque
manifiesta, quizás erróneamente, que para subsanar esa discrepancia basta aportar la
escritura de constitución de servidumbre, cuando parecen ser cuestiones distintas.
9. Y es que la negativa del registrador a inscribir un exceso de cabida acreditado en
expediente notarial tramitado conforme al artículo 201 de la Ley Hipotecaria ha de ser
también motivada, y estar fundada en criterios objetivos y razonados, como la
calificación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y como ha declarado la
Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2024, el juicio registral de
identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que debe expresarse y estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, tanto desde el punto de vista
jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la
Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia
genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando su
juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección
General de 12 de julio de 2023. Pero, como también ha declarado la Resolución de esta
Dirección General de 3 de octubre de 2024, no puede calificarse de temeraria la
calificación registral negativa si se apoya en la notificación a colindantes y valoración de
la oposición planteada por dos de éstos. Y el registrador alude en su nota de calificación
a esa oposición.
Así la Resolución de esta Dirección General de 21 de mayo de 2018 declaró, con
referencia a un expediente del artículo 199 que no puede el registrador limitarse a
rechazar la inscripción en base a las manifestaciones contenidas por un colindante, sin
especificar en qué forma la representación gráfica que pretende inscribirse afecta a la
finca colindante. Por ello, la Resolución de 17 de junio de 2020, en un caso de
expediente notarial del artículo 201, en el que la magnitud de la diferencia superficial,
unida a las diferentes alteraciones catastrales de la parcela, determinaban para el
cve: BOE-A-2025-11479
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74847
formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir
en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de
identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y
fundado en criterios objetivos y razonados. En el presente caso, procede determinar si
se ha respetado, especialmente, el punto a) de esta doctrina.
8. Como ha declarado esta Dirección General en reiteradas Resoluciones, como la
de 10 de octubre de 2024 (vid., por todas), el registrador puede rechazar la inscripción
de la rectificación de los datos descriptivos de la finca por dudas en la identidad de la
finca. Las dudas pueden referirse a que la representación gráfica aportada coincida en
todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se
invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u
operación de modificación hipotecaria. Y conforme a la Resolución de esta Dirección
General de 11 de junio de 2024, citando la de 20 de diciembre de 2016, el momento
procedimental oportuno para que el registrador pueda plantear dudas acerca de la nueva
descripción de la finca, deberá ser al expedir la certificación registral, al inicio del
expediente, para evitar dilaciones y trámites innecesarios, siempre que tenga
conocimiento de ellas. Ciertamente, el registrador al expedir la certificación en el
presente caso no puede tener certeza de alguna de esas circunstancias: la coincidencia,
en todo o en parte, de la representación gráfica de la finca con otra base gráfica inscrita
o con el dominio público; la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, dada la
tipología rústica de la finca; o la pretensión de encubrir un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria. Tampoco hace referencia en la
certificación inicial a la existencia de la servidumbre de paso, lo cual es lógico puesto que
la misma no figura inscrita en el Registro. Es en la calificación final, a la vista de la
tramitación del expediente, cuando alude a la existencia de esa servidumbre, para emitir
calificación denegatoria, pero en referencia a la posible subsanación de la posible
controversia entre los colindantes, puesto que el colindante alude a una invasión del
muro de piedra que delimita su finca con la que es objeto del expediente por el lindero
norte. Por tanto, el registrador funda la misma en la coincidencia total o parcial de la
georreferenciación aportada con otras fincas colindantes inmatriculadas, aunque
manifiesta, quizás erróneamente, que para subsanar esa discrepancia basta aportar la
escritura de constitución de servidumbre, cuando parecen ser cuestiones distintas.
9. Y es que la negativa del registrador a inscribir un exceso de cabida acreditado en
expediente notarial tramitado conforme al artículo 201 de la Ley Hipotecaria ha de ser
también motivada, y estar fundada en criterios objetivos y razonados, como la
calificación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y como ha declarado la
Resolución de esta Dirección General de 11 de abril de 2024, el juicio registral de
identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que debe expresarse y estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, tanto desde el punto de vista
jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la
Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia
genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando su
juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección
General de 12 de julio de 2023. Pero, como también ha declarado la Resolución de esta
Dirección General de 3 de octubre de 2024, no puede calificarse de temeraria la
calificación registral negativa si se apoya en la notificación a colindantes y valoración de
la oposición planteada por dos de éstos. Y el registrador alude en su nota de calificación
a esa oposición.
Así la Resolución de esta Dirección General de 21 de mayo de 2018 declaró, con
referencia a un expediente del artículo 199 que no puede el registrador limitarse a
rechazar la inscripción en base a las manifestaciones contenidas por un colindante, sin
especificar en qué forma la representación gráfica que pretende inscribirse afecta a la
finca colindante. Por ello, la Resolución de 17 de junio de 2020, en un caso de
expediente notarial del artículo 201, en el que la magnitud de la diferencia superficial,
unida a las diferentes alteraciones catastrales de la parcela, determinaban para el
cve: BOE-A-2025-11479
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137