Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11478)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Llobregat n.º 1-Sant Joan Despí, por la que se suspende la inscripción del aumento de cabida de un elemento privativo de una propiedad horizontal solicitada mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74837

ello, sería necesario que se cumplieran los requisitos de dicha modificación, (unanimidad
de los propietarios), no obstante, si se tiene en cuenta que la diferencia alegada puede
deberse a una errónea medición de los elementos privativos, y que la medición real que
se aclara corresponde y coincide plenamente con la medida del catastro, ha de
concluirse que puede accederse a la inscripción pretendida.
Esta solución venía ya apuntada por la resolución de dicha Dirección General de 2
de Marzo de 2.001 que permitía, vía expediente de dominio, corregir la defectuosa
medición de una unidad privativa.
Igualmente la reciente Resolución de la Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 18 de Abril de 2.023 confirma que la rectificación de la descripción de la finca
otorgada por el propietario, en el caso que nos ocupa del local, es suficiente para
inscribir el cambio de descripción en el Registro de la Propiedad, pues esa ampliación de
superficie no implica una ampliación de obra que requiera acreditar los requisitos de la
misma, ni tampoco afecta a los elementos comunes del edificio, sino que simplemente es
la rectificación de un dato registral erróneo, que debe sustituirse por el que, en su
momento se debió registrar. Se trata pues de corregir un error material basado en la
certificación descriptiva y gráfica del Catastro, en este caso.
III [sic]. “El Artículo 54 del TR de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, RD Legislativo 1/1993 de 24 Septiembre, establece
que:
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se
admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago,
exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.”

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no
admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o
contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación
correspondiente, su exención o no sujeción.
2. A los efectos previstos en el número anterior, se considerará acreditado el pago
del impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se
presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la
oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no
sujección [sic] o de la exención correspondiente.
En el supuesto de que la presentación y pago del impuesto se haya practicado por
vía telemática deberá acompañarse al original del documento un ejemplar de la
diligencia de presentación y pago del mismo que se obtiene de la oficina virtual de la
Agencia Tributaria de Catalunya (artículos 99.1 R.D. 1629/91 de 8 de Noviembre y 122
del R.D. 828/95 de 29 de Mayo)”.
Sobre este punto cabe acudir a la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 16 de Octubre de 2.024, en la que se mantiene que no es
exigible el requisito de la previa inscripción en la oficina liquidadora del impuesto cuando
en el documento presentado al registro no parezca deducirse la existencia de ningún
acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que regula la Ley del Impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Y ello, por no entorpecer, como ya se ha dicho la agilidad del tráfico jurídico
inmobiliario.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente en
orden a atender la inscripción pretendida.»

cve: BOE-A-2025-11478
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El Art.º 122 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos documentados, RD 828/1995 de 29 Mayo, establece que: