Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11481)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una adjudicación de herencia.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74860
Fundamentos de Derecho:
1. Inscripción registral de la confesión de privaticidad: La confesión de privaticidad
consta inscrita en el Registro de la Propiedad (inscripción 4.ª de la finca), lo que le otorga
plena validez y eficacia erga omnes, conforme a los artículos 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria. Esta inscripción ya cumple su función de dar publicidad y oponibilidad a la
confesión, haciendo innecesaria cualquier ratificación posterior.
2. Interpretación errónea del artículo 1324 del Código Civil: El registrador exige la
ratificación de la privaticidad de la finca por parte del exmarido o sus herederos,
basándose en el artículo 1324 del Código Civil. Sin embargo, este artículo no es
aplicable al presente caso, ya que la privaticidad de la finca ya consta inscrita en el
Registro de la Propiedad (inscripción 4.ª de la finca) gracias a la confesión de Don V. G.
G. Esta inscripción le otorga plena validez y eficacia erga omnes, superando cualquier
necesidad de ratificación posterior. El artículo 1324 CC se refiere a la prueba de la
privaticidad en ausencia de inscripción registral, no cuando la privaticidad ya consta
inscrita gracias a una confesión. La inscripción registral establece la privatividad y la
convierte en una situación jurídica oponible a todos.
3. Doctrina de los actos propios: Don V. G. G., al confesar la privaticidad e
inscribirse dicha confesión, realizó un acto jurídico válido que le impide a él y a sus
herederos contradecir esa declaración, conforme a la doctrina de los actos propias.
4. Inexistencia de perjuicio a terceros: La privaticidad de la finca, tal como consta
inscrita, no perjudica a ningún tercero, ya que el bien nunca formó parte de la sociedad
de gananciales. La falta de liquidación de gananciales no afecta a la validez de la
confesión ni a la titularidad privativa de Doña A. M. R. M. Disolución de la sociedad de
gananciales por divorcio firme: El divorcio firme entre Doña A. M. R. M. y Don V. G. G.
extinguió la sociedad de gananciales, conforme al artículo 1392 del Código Civil. Esta
disolución elimina cualquier posible derecho del exmarido sobre los bienes privativos de
su excónyuge, incluyendo la finca registral n.º 29.984.
5. Improcedencia de la exigencia de ratificación post-divorcio: Exigir una ratificación
posterior al divorcio carece de fundamento legal, ya que el exmarido ya no tiene ninguna
relación jurídica con el bien ni con la fallecida que le permita realizar tal acto.
Adicionalmente, cabe destacar que durante los 38 años transcurridos desde el
divorcio y la inscripción de la confesión de privatividad de la vivienda objeto de
inscripción, ni Don V. G. G. ni sus herederos, de haberlos, han realizado ninguna
reclamación sobre la finca. Esta falta de acción refuerza La presunción de que el bien
era privativo de Doña A. M., como así consta en el Registro de la Propiedad desde hace
casi 48 años, y hace aún más injustificada la exigencia de ratificación realizada por el
registrador
6. Seguridad jurídica y tráfico inmobiliario: La exigencia del registrador genera
inseguridad jurídica y dificulta las transacciones inmobiliarias, contrariando los principios
del sistema registral español.
7. Principio de tracto sucesivo: El principio de tracto sucesivo queda satisfecho con
la inscripción a nombre de Doña A. M. R. M., el testamento y el certificado de defunción.
8. La exigencia del registrador, además de ser jurídicamente infundada, resulta
materialmente imposible de cumplir en el presente caso. Como se ha expuesto en el
apartado de Hechos, el exmarido abandonó el hogar familiar hace décadas y se
desconoce su paradero actual, lo que imposibilita la obtención de una Fe de Vida. Exigir
esta prueba en estas circunstancias supone imponer al recurrente una carga irrazonable
y desproporcionada, que atenta contra los principios de seguridad jurídica y tutela judicial
efectiva. El artículo 1324 CC no puede interpretarse de forma que conduzca a
situaciones tan injustas y contrarias a La realidad social.
cve: BOE-A-2025-11481
Verificable en https://www.boe.es
En relación con el primer defecto, el recurrente considera que la calificación negativa
es errónea y lesiva para sus intereses, basándose en los siguientes fundamentos de
derecho:
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74860
Fundamentos de Derecho:
1. Inscripción registral de la confesión de privaticidad: La confesión de privaticidad
consta inscrita en el Registro de la Propiedad (inscripción 4.ª de la finca), lo que le otorga
plena validez y eficacia erga omnes, conforme a los artículos 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria. Esta inscripción ya cumple su función de dar publicidad y oponibilidad a la
confesión, haciendo innecesaria cualquier ratificación posterior.
2. Interpretación errónea del artículo 1324 del Código Civil: El registrador exige la
ratificación de la privaticidad de la finca por parte del exmarido o sus herederos,
basándose en el artículo 1324 del Código Civil. Sin embargo, este artículo no es
aplicable al presente caso, ya que la privaticidad de la finca ya consta inscrita en el
Registro de la Propiedad (inscripción 4.ª de la finca) gracias a la confesión de Don V. G.
G. Esta inscripción le otorga plena validez y eficacia erga omnes, superando cualquier
necesidad de ratificación posterior. El artículo 1324 CC se refiere a la prueba de la
privaticidad en ausencia de inscripción registral, no cuando la privaticidad ya consta
inscrita gracias a una confesión. La inscripción registral establece la privatividad y la
convierte en una situación jurídica oponible a todos.
3. Doctrina de los actos propios: Don V. G. G., al confesar la privaticidad e
inscribirse dicha confesión, realizó un acto jurídico válido que le impide a él y a sus
herederos contradecir esa declaración, conforme a la doctrina de los actos propias.
4. Inexistencia de perjuicio a terceros: La privaticidad de la finca, tal como consta
inscrita, no perjudica a ningún tercero, ya que el bien nunca formó parte de la sociedad
de gananciales. La falta de liquidación de gananciales no afecta a la validez de la
confesión ni a la titularidad privativa de Doña A. M. R. M. Disolución de la sociedad de
gananciales por divorcio firme: El divorcio firme entre Doña A. M. R. M. y Don V. G. G.
extinguió la sociedad de gananciales, conforme al artículo 1392 del Código Civil. Esta
disolución elimina cualquier posible derecho del exmarido sobre los bienes privativos de
su excónyuge, incluyendo la finca registral n.º 29.984.
5. Improcedencia de la exigencia de ratificación post-divorcio: Exigir una ratificación
posterior al divorcio carece de fundamento legal, ya que el exmarido ya no tiene ninguna
relación jurídica con el bien ni con la fallecida que le permita realizar tal acto.
Adicionalmente, cabe destacar que durante los 38 años transcurridos desde el
divorcio y la inscripción de la confesión de privatividad de la vivienda objeto de
inscripción, ni Don V. G. G. ni sus herederos, de haberlos, han realizado ninguna
reclamación sobre la finca. Esta falta de acción refuerza La presunción de que el bien
era privativo de Doña A. M., como así consta en el Registro de la Propiedad desde hace
casi 48 años, y hace aún más injustificada la exigencia de ratificación realizada por el
registrador
6. Seguridad jurídica y tráfico inmobiliario: La exigencia del registrador genera
inseguridad jurídica y dificulta las transacciones inmobiliarias, contrariando los principios
del sistema registral español.
7. Principio de tracto sucesivo: El principio de tracto sucesivo queda satisfecho con
la inscripción a nombre de Doña A. M. R. M., el testamento y el certificado de defunción.
8. La exigencia del registrador, además de ser jurídicamente infundada, resulta
materialmente imposible de cumplir en el presente caso. Como se ha expuesto en el
apartado de Hechos, el exmarido abandonó el hogar familiar hace décadas y se
desconoce su paradero actual, lo que imposibilita la obtención de una Fe de Vida. Exigir
esta prueba en estas circunstancias supone imponer al recurrente una carga irrazonable
y desproporcionada, que atenta contra los principios de seguridad jurídica y tutela judicial
efectiva. El artículo 1324 CC no puede interpretarse de forma que conduzca a
situaciones tan injustas y contrarias a La realidad social.
cve: BOE-A-2025-11481
Verificable en https://www.boe.es
En relación con el primer defecto, el recurrente considera que la calificación negativa
es errónea y lesiva para sus intereses, basándose en los siguientes fundamentos de
derecho: