Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11482)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74873
de 29 de mayo de 2024, que el hecho de que quien se opone no aporte informe técnico
no puede ser por sí solo determinante para la desestimación de su alegación, dados los
medios técnicos, singularmente, la aplicación informática homologada auxiliar para el
tratamiento de bases gráficas, con que, para calificar, cuenta el registrador. En el
presente caso, aunque el primero de los alegantes no aporta georreferenciación
alternativa, sino levantamiento planimétrico, el registrador, con base en el mismo, puede
estimar las alegaciones por considerar que puede existir un indicio latente de conflicto
sobre la delimitación de las fincas.
8. No obstante lo anterior, procede señalar que conforme al criterio establecido por
esta Dirección General en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025,
cuando en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
se formulan alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para
que aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no
inscrita) que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área
geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada deberá ser objeto de traslado al promotor de la
georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión,
al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial
«recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no
constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un particular
formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su identidad, o
validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál es la finca
supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo esencial, el
registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete tal
escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse un juicio cabal sobre la
efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que corresponda».
9. Manifiesta el recurrente que la finca del opositor, registral 32.796 no se encuentra
coordinada con Catastro, según resulta de su historial registral, no extendiéndose los
efectos del principio de legitimación registral a la descripción y ubicación de la finca por
la circunstancia de que la misma tenga incorporada su referencia catastral.
Tal alegación no puede ser tomada en consideración pues, efectivamente, el reflejo
registral de la referencia catastral de una finca no supone la asunción de las diferencias
descriptivas que puedan existir entre la descripción de la parcela catastral y la finca
registral, como unidades conceptuales diferentes. Simplemente, es una circunstancia de
la inscripción, que sirve para localizar la finca en la cartografía catastral.
Pero, en ningún caso puede equipararse la operación de correspondencia de la referencia
catastral con la finca registral y la operación de coordinación gráfica a que se refiere el artículo 10
de la Ley Hipotecaria. Pues la de correspondencia no supone la inscripción de la
georreferenciación ni la rectificación de la descripción registral de la finca (artículo 9.b), párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria). Para ello sería necesario que se solicite la inscripción de tal
representación gráfica, se tramite y culmine con éxito el procedimiento correspondiente, como ha
declarado la Resolución de 7 de junio de 2023.
Ambas operaciones han sido diferenciadas también por la doctrina de esta Dirección
General, en Resoluciones como la de 10 de noviembre de 2022 y 3 de octubre de 2023, pues la
«coordinación» (artículo 10 de la Ley Hipotecaria) es la incorporación al folio registral de una finca
de la georreferenciación catastral, ya directamente, ya por la alteración generada por una
georreferenciación alternativa, lo que implica que se presuma que la finca registral (en cuanto
objeto de los derechos inscritos) tiene la ubicación, superficie y delimitación geográfica
expresadas en la referida georreferenciación catastral. Es decir, cumple los requisitos jurídicos
adecuados para poder ser considerada como registral a la que se les aplicará los principios
hipotecarios. Mientras que la «correspondencia» no es más que la constancia en el folio registral
de una finca de una determinada referencia catastral (como una circunstancia más de la
inscripción, (vid. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria), sin alteración de la descripción registral de la
finca, siempre que se cumplan los requisitos que impone el artículo 45 de la Ley de Catastro.
cve: BOE-A-2025-11482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
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de 29 de mayo de 2024, que el hecho de que quien se opone no aporte informe técnico
no puede ser por sí solo determinante para la desestimación de su alegación, dados los
medios técnicos, singularmente, la aplicación informática homologada auxiliar para el
tratamiento de bases gráficas, con que, para calificar, cuenta el registrador. En el
presente caso, aunque el primero de los alegantes no aporta georreferenciación
alternativa, sino levantamiento planimétrico, el registrador, con base en el mismo, puede
estimar las alegaciones por considerar que puede existir un indicio latente de conflicto
sobre la delimitación de las fincas.
8. No obstante lo anterior, procede señalar que conforme al criterio establecido por
esta Dirección General en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025,
cuando en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
se formulan alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para
que aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no
inscrita) que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área
geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada deberá ser objeto de traslado al promotor de la
georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión,
al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial
«recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no
constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un particular
formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su identidad, o
validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál es la finca
supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo esencial, el
registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete tal
escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse un juicio cabal sobre la
efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que corresponda».
9. Manifiesta el recurrente que la finca del opositor, registral 32.796 no se encuentra
coordinada con Catastro, según resulta de su historial registral, no extendiéndose los
efectos del principio de legitimación registral a la descripción y ubicación de la finca por
la circunstancia de que la misma tenga incorporada su referencia catastral.
Tal alegación no puede ser tomada en consideración pues, efectivamente, el reflejo
registral de la referencia catastral de una finca no supone la asunción de las diferencias
descriptivas que puedan existir entre la descripción de la parcela catastral y la finca
registral, como unidades conceptuales diferentes. Simplemente, es una circunstancia de
la inscripción, que sirve para localizar la finca en la cartografía catastral.
Pero, en ningún caso puede equipararse la operación de correspondencia de la referencia
catastral con la finca registral y la operación de coordinación gráfica a que se refiere el artículo 10
de la Ley Hipotecaria. Pues la de correspondencia no supone la inscripción de la
georreferenciación ni la rectificación de la descripción registral de la finca (artículo 9.b), párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria). Para ello sería necesario que se solicite la inscripción de tal
representación gráfica, se tramite y culmine con éxito el procedimiento correspondiente, como ha
declarado la Resolución de 7 de junio de 2023.
Ambas operaciones han sido diferenciadas también por la doctrina de esta Dirección
General, en Resoluciones como la de 10 de noviembre de 2022 y 3 de octubre de 2023, pues la
«coordinación» (artículo 10 de la Ley Hipotecaria) es la incorporación al folio registral de una finca
de la georreferenciación catastral, ya directamente, ya por la alteración generada por una
georreferenciación alternativa, lo que implica que se presuma que la finca registral (en cuanto
objeto de los derechos inscritos) tiene la ubicación, superficie y delimitación geográfica
expresadas en la referida georreferenciación catastral. Es decir, cumple los requisitos jurídicos
adecuados para poder ser considerada como registral a la que se les aplicará los principios
hipotecarios. Mientras que la «correspondencia» no es más que la constancia en el folio registral
de una finca de una determinada referencia catastral (como una circunstancia más de la
inscripción, (vid. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria), sin alteración de la descripción registral de la
finca, siempre que se cumplan los requisitos que impone el artículo 45 de la Ley de Catastro.
cve: BOE-A-2025-11482
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