Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11482)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74874
10. Asimismo, se manifiesta en el escrito de recurso la circunstancia de estar grafiados en
los planos contenidos en el informe técnico aportado por el colindante opositor unos elementos
que podrían encajar como elementos físicos delimitadores de las propiedades, tales como
alambrados o cerramientos. A este respecto, debe advertirse que como han declarado las
Resoluciones de esta Dirección General de 27 de septiembre de 2023 y 9 de julio y 12 de
septiembre de 2024, para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es
determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo
que puede extenderse también a los vallados. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados
con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación
física en sustancia jurídica. Y en el presente caso, no consta la existencia de tal consentimiento,
sino que precisamente el hecho de discutir a quién de los dos colindantes pertenece una
determinada franja de terreno es reveladora de la existencia de una controversia, con
independencia de la existencia física de elementos delimitadores de las fincas.
11. Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones formuladas, plantea el
recurrente que no se acredita la titularidad demanial de la finca o fincas destinadas a
zonas verdes, planteando la posibilidad de que las mismas tengan tal calificación por
razón de la planificación urbanística, pero que aún no estén incorporadas al Inventario
Municipal precisamente por la falta de ejecución del planeamiento urbanístico aprobado.
A este respecto ya se pronunció este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2017
en los siguientes términos: «La jurisprudencia viene manteniendo que la existencia de normas
urbanísticas o acuerdos municipales sobre ejecución del planeamiento que afecten a terrenos de
propiedad privada no implica que estos pasen al dominio público por tal razón, hasta tanto no
exista el acto formal de cesión de tales terrenos. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 26 de septiembre de 1989, decía que la cesión obligatoria de
terrenos no opera de modo automático sino en la forma que reglamentariamente se determine
de acuerdo con los distintos supuestos de ejecución del planeamiento urbanístico, y la del mismo
Tribunal, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1996, señala, en tales casos, como título
transmisivo de la titularidad dominical al Ayuntamiento la “correspondiente acta de entrega y
aceptación”. Así, esta última señala que “la inclusión en un plan general de ordenación de un
terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación -que a los propietarios del
suelo urbano impone el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo de 1976, en la actualidad norma
supletoria estatal, de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos
destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General Básica al
servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, no determinan por sí solas la
conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que
esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a
cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable
observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta
a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la
correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la
titularidad dominical”, doctrina que es reiterada, a propósito del ejercicio de acción negatoria de
servidumbre, por la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2004, considerando que,
a pesar de existir acuerdo de cesión al Ayuntamiento, como el mismo no había sido ejecutado,
subyace el derecho de propiedad sobre el suelo sujeto a planificación. Cabe citar en el mismo
sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de marzo de 2011, y las
Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, también de la Sala Primera, de 3 y 29 de
octubre de 2014 y 17 de noviembre de 2015, que citan la anterior, las cuales establecen que el
concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, y trayendo a colación la de 24 de
diciembre de 1996, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no
convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del
acto de entrega y aceptación. Y este criterio es asimismo compartido por la Sala Tercera del
Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 27 de abril de 1999, señala que “si el sistema de
ejecución para un polígono era el de cesión de viales, conforme al artículo 129 de la Ley del
Suelo, en tal sistema los propietarios deberán ceder al Ayuntamiento los terrenos viales, lo que
constituye prueba de que tales viales pertenecen a su legítimo propietario mientras no se lleva a
cve: BOE-A-2025-11482
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Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74874
10. Asimismo, se manifiesta en el escrito de recurso la circunstancia de estar grafiados en
los planos contenidos en el informe técnico aportado por el colindante opositor unos elementos
que podrían encajar como elementos físicos delimitadores de las propiedades, tales como
alambrados o cerramientos. A este respecto, debe advertirse que como han declarado las
Resoluciones de esta Dirección General de 27 de septiembre de 2023 y 9 de julio y 12 de
septiembre de 2024, para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es
determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo
que puede extenderse también a los vallados. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados
con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación
física en sustancia jurídica. Y en el presente caso, no consta la existencia de tal consentimiento,
sino que precisamente el hecho de discutir a quién de los dos colindantes pertenece una
determinada franja de terreno es reveladora de la existencia de una controversia, con
independencia de la existencia física de elementos delimitadores de las fincas.
11. Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones formuladas, plantea el
recurrente que no se acredita la titularidad demanial de la finca o fincas destinadas a
zonas verdes, planteando la posibilidad de que las mismas tengan tal calificación por
razón de la planificación urbanística, pero que aún no estén incorporadas al Inventario
Municipal precisamente por la falta de ejecución del planeamiento urbanístico aprobado.
A este respecto ya se pronunció este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2017
en los siguientes términos: «La jurisprudencia viene manteniendo que la existencia de normas
urbanísticas o acuerdos municipales sobre ejecución del planeamiento que afecten a terrenos de
propiedad privada no implica que estos pasen al dominio público por tal razón, hasta tanto no
exista el acto formal de cesión de tales terrenos. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 26 de septiembre de 1989, decía que la cesión obligatoria de
terrenos no opera de modo automático sino en la forma que reglamentariamente se determine
de acuerdo con los distintos supuestos de ejecución del planeamiento urbanístico, y la del mismo
Tribunal, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1996, señala, en tales casos, como título
transmisivo de la titularidad dominical al Ayuntamiento la “correspondiente acta de entrega y
aceptación”. Así, esta última señala que “la inclusión en un plan general de ordenación de un
terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación -que a los propietarios del
suelo urbano impone el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo de 1976, en la actualidad norma
supletoria estatal, de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos
destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General Básica al
servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, no determinan por sí solas la
conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que
esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a
cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable
observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta
a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la
correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la
titularidad dominical”, doctrina que es reiterada, a propósito del ejercicio de acción negatoria de
servidumbre, por la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2004, considerando que,
a pesar de existir acuerdo de cesión al Ayuntamiento, como el mismo no había sido ejecutado,
subyace el derecho de propiedad sobre el suelo sujeto a planificación. Cabe citar en el mismo
sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de marzo de 2011, y las
Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, también de la Sala Primera, de 3 y 29 de
octubre de 2014 y 17 de noviembre de 2015, que citan la anterior, las cuales establecen que el
concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, y trayendo a colación la de 24 de
diciembre de 1996, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no
convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del
acto de entrega y aceptación. Y este criterio es asimismo compartido por la Sala Tercera del
Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 27 de abril de 1999, señala que “si el sistema de
ejecución para un polígono era el de cesión de viales, conforme al artículo 129 de la Ley del
Suelo, en tal sistema los propietarios deberán ceder al Ayuntamiento los terrenos viales, lo que
constituye prueba de que tales viales pertenecen a su legítimo propietario mientras no se lleva a
cve: BOE-A-2025-11482
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Núm. 137