Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11482)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74872
6. En el concreto caso de este expediente, el registrador funda sus dudas en las
alegaciones de los colindantes y en los informes técnicos que acompañan a las mismas.
En cuanto a la oposición formulada por la mercantil «Copesol, S.L.», la misma se basa en un
informe técnico que, efectivamente, como alega el recurrente, realiza una comparativa de
superficies entre la que consta en la descripción literaria de la finca y la que resulta de la
cartografía catastral, tomando como períodos de referencia los años 2024 a 2026, incluyendo
unos planos superpuestos sobre ortofotografía aérea que incluyen la delimitación de la unidad de
ejecución en que se sitúan las fincas. Es relevante señalar, en lo que se refiere a la
registral 32.796 que la misma consta en el Registro, como ya se ha dicho, con una superficie
inscrita de 18.028 metros cuadrados y que la suma de las superficies de las parcelas catastrales
con las que se corresponde es de 14.845 metros cuadrados; según los antecedentes obrantes
en la Sede Electrónica de Catastro la superficie atribuida a las referidas parcelas arrojaban una
cabida de 17.267 metros cuadrados; mientras que la superficie atribuida por el técnico según
resulta del informe que acompaña al escrito de alegaciones es de 17.455 metros cuadrados,
resultando una superficie más cercana a la obrante en el Registro que la actualmente atribuye la
cartografía catastral a las parcelas con las que guarda correspondencia.
Dicho esto, es preciso advertir que según resulta de los antecedentes catastrales,
no son éstas las únicas variaciones que ha experimentado la cartografía catastral,
pues de los mismos resultan sucesivas alteraciones. De hecho, la
parcela 8943305UF8684S0001GQ (que está incorporada en el folio real de la
finca 2.138, objeto del procedimiento) en el año 2002 constituía una única parcela
junto con las actuales 8943301UF8684S0001WQ y 8943308UF8684S0001LQ,
arrojando una cabida de 5.746 metros cuadrados, manteniendo esa configuración
hasta que pasa a ser parcela independiente en el año 2003, con una superficie
catastral de 3006 metros cuadrados, conservando su superficie catastral y geometría
hasta la última alteración catastral producida, donde ya consta con su actual
superficie catastral de 3.724 metros cuadrados y geometría.
Del mismo modo, la parcela 9341330UF8694S0001ET, que se corresponde, junto
con otras, con la registral 32.796, propiedad de la entidad opositora, no presenta
alteraciones significativas en la cartografía catastral, manteniendo invariada su
geometría desde el año 2002 hasta el año 2005, pasando de una superficie catastral
de 6.581 metros cuadrados a la inferior de 6.224 hasta llegar a la actual de 6.216 metros
cuadrados, variando su configuración geométrica inicial.
Ello determina, por sí mismo, que existan dudas sobre la realidad de la configuración
física de las propiedades limítrofes, las cuáles han sufrido alteraciones en su geometría y
superficie catastral, como resulta de las resoluciones de 4 de diciembre de 2019, 15 de
junio de 2020, 29 de junio de 2021 ó 23 de febrero y 7 de noviembre de 2023.
7. Este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de
febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan
acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la
inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo
razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre
de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018); y aunque es cierto que el
medio más recomendable para sustentar una oposición a la representación gráfica que
pretende inscribirse viene constituido por un informe técnico que precisamente
georreferencie la finca del promotor, para así contraponer ambas representaciones
gráficas y evidenciar, de ese modo, la posible invasión o solape entre ambas
georreferenciaciones, lo cierto es que también ha declarado esta Dirección General en
Resoluciones como la de 16 de mayo y 3 de octubre de 2024, que no puede exigirse al
alegante que aporte un levantamiento topográfico o delimitación georreferenciada de su
finca, pues esta exigencia no está contemplada legalmente. Las Resoluciones de 28 de
julio de 2023 y 10 de julio de 2024, por su parte, declararon que, si bien es conveniente
la aportación de documentación técnica, ésta es potestativa, pero no obligatoria, de igual
modo que tampoco es exigible que sea pública. Concluyendo al respecto la Resolución
cve: BOE-A-2025-11482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74872
6. En el concreto caso de este expediente, el registrador funda sus dudas en las
alegaciones de los colindantes y en los informes técnicos que acompañan a las mismas.
En cuanto a la oposición formulada por la mercantil «Copesol, S.L.», la misma se basa en un
informe técnico que, efectivamente, como alega el recurrente, realiza una comparativa de
superficies entre la que consta en la descripción literaria de la finca y la que resulta de la
cartografía catastral, tomando como períodos de referencia los años 2024 a 2026, incluyendo
unos planos superpuestos sobre ortofotografía aérea que incluyen la delimitación de la unidad de
ejecución en que se sitúan las fincas. Es relevante señalar, en lo que se refiere a la
registral 32.796 que la misma consta en el Registro, como ya se ha dicho, con una superficie
inscrita de 18.028 metros cuadrados y que la suma de las superficies de las parcelas catastrales
con las que se corresponde es de 14.845 metros cuadrados; según los antecedentes obrantes
en la Sede Electrónica de Catastro la superficie atribuida a las referidas parcelas arrojaban una
cabida de 17.267 metros cuadrados; mientras que la superficie atribuida por el técnico según
resulta del informe que acompaña al escrito de alegaciones es de 17.455 metros cuadrados,
resultando una superficie más cercana a la obrante en el Registro que la actualmente atribuye la
cartografía catastral a las parcelas con las que guarda correspondencia.
Dicho esto, es preciso advertir que según resulta de los antecedentes catastrales,
no son éstas las únicas variaciones que ha experimentado la cartografía catastral,
pues de los mismos resultan sucesivas alteraciones. De hecho, la
parcela 8943305UF8684S0001GQ (que está incorporada en el folio real de la
finca 2.138, objeto del procedimiento) en el año 2002 constituía una única parcela
junto con las actuales 8943301UF8684S0001WQ y 8943308UF8684S0001LQ,
arrojando una cabida de 5.746 metros cuadrados, manteniendo esa configuración
hasta que pasa a ser parcela independiente en el año 2003, con una superficie
catastral de 3006 metros cuadrados, conservando su superficie catastral y geometría
hasta la última alteración catastral producida, donde ya consta con su actual
superficie catastral de 3.724 metros cuadrados y geometría.
Del mismo modo, la parcela 9341330UF8694S0001ET, que se corresponde, junto
con otras, con la registral 32.796, propiedad de la entidad opositora, no presenta
alteraciones significativas en la cartografía catastral, manteniendo invariada su
geometría desde el año 2002 hasta el año 2005, pasando de una superficie catastral
de 6.581 metros cuadrados a la inferior de 6.224 hasta llegar a la actual de 6.216 metros
cuadrados, variando su configuración geométrica inicial.
Ello determina, por sí mismo, que existan dudas sobre la realidad de la configuración
física de las propiedades limítrofes, las cuáles han sufrido alteraciones en su geometría y
superficie catastral, como resulta de las resoluciones de 4 de diciembre de 2019, 15 de
junio de 2020, 29 de junio de 2021 ó 23 de febrero y 7 de noviembre de 2023.
7. Este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de
febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan
acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la
inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo
razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre
de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018); y aunque es cierto que el
medio más recomendable para sustentar una oposición a la representación gráfica que
pretende inscribirse viene constituido por un informe técnico que precisamente
georreferencie la finca del promotor, para así contraponer ambas representaciones
gráficas y evidenciar, de ese modo, la posible invasión o solape entre ambas
georreferenciaciones, lo cierto es que también ha declarado esta Dirección General en
Resoluciones como la de 16 de mayo y 3 de octubre de 2024, que no puede exigirse al
alegante que aporte un levantamiento topográfico o delimitación georreferenciada de su
finca, pues esta exigencia no está contemplada legalmente. Las Resoluciones de 28 de
julio de 2023 y 10 de julio de 2024, por su parte, declararon que, si bien es conveniente
la aportación de documentación técnica, ésta es potestativa, pero no obligatoria, de igual
modo que tampoco es exigible que sea pública. Concluyendo al respecto la Resolución
cve: BOE-A-2025-11482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137