Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11482)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74867

Tercero.–Se ha solicitado, al registro, información relativa a la documentación
aportada en las alegaciones por los dos colindantes. Se ha recibido la documentación
que está basada en sendos informes técnicos.
Cuarto.–Finaliza el Sr. Registrador el escrito de calificación indicando que “Por todo
ello, este Registrador entiende que lo procedente sería un acuerdo de deslinde basado
en el artículo 200 de la Ley hipotecaria, o procedimiento de conciliación regulado en el
artículo 103 bis de la misma, sin perjuicio de la resolución por vía jurisdiccional
(artículo 198). Y, de conformidad con lo expuesto y doctrina de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (ex ejemplo, resoluciones de 24 enero y 25 enero, o 15
febrero de este año. Resuelvo: Calificar desfavorable la inscripción solicitada.”
Quinto.–A juicio del aquí recurrente, el motivo de denegación de la inscripción debe
ser revocado por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 199 LH, que expresamente
dice que “a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales”. A este respecto hay abundante doctrina
del centro directivo coincidente con ese criterio legal (por ejemplo, Rs. de 23 de
diciembre de 2020 y de 23 de mayo de 2024).
El primero de los defectos, sobre que la inscripción de nuestra base gráfica
georreferenciada supone la modificación de cabida y linderos de las fincas propiedad de
“Copesol, S.L.” no puede ser mantenido, porque esa finca, en concreto la registral 32796
que es la finca colindante a la de mi representada, que según los datos catastrales
incluidos en la nota registral se corresponde con tres parcelas catastrales, y en la nota
mencionada aparece la advertencia de que la finca no se encuentra coordinada con el
catastro.
La constancia registral de la referencia catastral no implica la extensión de los
efectos del principio de legitimación a la descripción física y ubicación de la finca, ni la
presunción de su correspondencia con la delimitación geográfica de la parcela catastral.
Así mismo, en el informe aportado por el alegante que se titula “depuración de límites
físicos y catastrales de parcelas 9341330UF8694S, 9341337UF8694SN, 9341332UF8694S,
y 9341331UF8694S situadas en el ámbito de la UE.TB (…)”.
Dentro de los objetivos del meritado informe se establecen los siguientes:
“El encargo del presente informe, se realiza parte de la propiedad de las parcelas
catastrales 9341330UF8694S, 9341337UF8694SN, 9341332UF8694S, y 9341331UF8694S,
en el ámbito de la UE. TB (…), con el objeto de depurar físicamente los límites de dichas
parcelas, confrontado limites catastrales, superficies Registrales y realidad física tomada por
con metodología GNSS.
A tal efecto y debido a la discordancia de superficies entre las notas simples
(Registro de la Propiedad), y la superficie catastral se elaboran una serie de planos que
fijen y depuren estas diferencias, ubicándolas y corrigiéndolas en la medida de lo posible
y siempre bajo criterios de los SSTT Municipales y la Propiedad Copesol SL”
Los resultados arrojados dentro de ese informe solo indican comparativas de
superficies entre los datos catastrales en diferentes años y los datos registrales, pero
nada consta sobre la realidad física presuntamente medidas en campo, ya que no
constan coordenadas d [sic] ellos elementos que conforman la realidad física de las
fincas.
A mayor abundamiento, mirando los planos incluidos en el informe, especialmente el
plano denominado n.º 5, y con el título de “plano de parcelas ajustadas a límites físicos
reales comparativa superficies” aparecen grafiados ciertos elementos que podrían
encajar como cerramientos de límites de propiedad, pero que no han sido tenidos en
cuenta como tal. Estos elementos son alambrados (al sur y oeste), y así mismo también
hay dibujadas las líneas límite de la UE TB (…) que no son coincidentes con los límites
de propiedad.

cve: BOE-A-2025-11482
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Núm. 137