Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11482)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74870
resolución de la controversia existente la tramitación del expediente notarial de deslinde
o procedimiento de conciliación registral, sin perjuicio de acudir a la vía jurisdiccional.
El recurrente sostiene, en síntesis, a la vista de los escritos de oposición que le
fueron trasladados desde el Registro de la Propiedad y en cuanto a la primera de las
alegaciones, que la misma se basa en un informe técnico que únicamente se limita a
indicar comparativas de superficie entre los datos catastrales en distintos períodos de
tiempo y los datos registrales, pero sin aportar coordenadas que delimiten la
configuración geométrica de las fincas propiedad del colindante que formula oposición;
que la finca del colindante no se halla coordinada con Catastro, no extendiéndose la
presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral a una finca que
tenga únicamente incorporada su referencia catastral; que existen ciertos elementos
grafiados que podrían encajar como cerramientos perimetrales de la propiedad pero que
no han sido tenidos en cuenta, así como las líneas límite de la unidad de ejecución en
que se incluyen las fincas, que tampoco coinciden con los límites de la propiedad;
finalmente, entiende que no se concluye de modo terminante en el expresado informe
cuáles son los límites materiales de la finca del colindante, advirtiendo la posible
contradicción en que incurre el escrito de alegaciones por dar a entender que el
levantamiento topográfico (el cual carece de coordenadas de georreferenciación) y la
cartografía catastral son coincidentes, algo desmentido por el propio técnico,
concluyendo en definitiva que el informe técnico aportado no arroja claridad sobre la
delimitación de la finca del colindante y la cual presuntamente invadida por la
representación gráfica cuya inscripción se pretende. Y por lo que se refiere a la segunda
de las alegaciones, entiende que no se acredita la titularidad dominical del Ayuntamiento
sobre las zonas verdes, advirtiendo que las mismas podrían tener la consideración de
tales por razón del planeamiento urbanístico o por estar ya incluidas en el Inventario
Municipal; asimismo advierte la existencia de una contradicción sobre la delimitación de
las zonas verdes en cuestión, por estar las mismas ocupadas parcialmente por viario,
aportando imágenes en justificación de este extremo.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200, o en una conciliación registral del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la autoridad judicial en el seno del
correspondiente expediente.
3. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– la finca cuya inscripción de representación gráfica se solicita, registral 2.138, tiene
una cabida inscrita de 6.440 metros cuadrados, lindando por todos sus vientos con
linderos personales. Consta incorporada su referencia catastral, siendo la misma la
siguiente: 8943305UF8684S0001GQ, siendo su superficie gráfica de 3.724 metros
cuadrados.
– la representación gráfica aportada, contenida en informe de validación gráfica
frente a parcelario catastral con código seguro de verificación atribuye una superficie a la
anterior parcela de 6.440 metros cuadrados, plenamente coincidente con la cabida
inscrita.
– de la representación gráfica alternativa aportada resulta que la mayor superficie atribuida
a la registral 2.138 se hace a costa de la parcela con referencia
catastral 9341330UF8694S0001ET, modificándose igualmente la configuración geométrica de
las parcelas lindantes todas al sur de la anterior, catastrales 9341332UF8694S0001ZT,
9341331UF8694S0001ST y 9341307UF8694S0001GT, que ven aumentada ligeramente su
superficie a costa igualmente de la parcela 9341330UF8694S0001ZT. Igualmente, la nueva
cve: BOE-A-2025-11482
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74870
resolución de la controversia existente la tramitación del expediente notarial de deslinde
o procedimiento de conciliación registral, sin perjuicio de acudir a la vía jurisdiccional.
El recurrente sostiene, en síntesis, a la vista de los escritos de oposición que le
fueron trasladados desde el Registro de la Propiedad y en cuanto a la primera de las
alegaciones, que la misma se basa en un informe técnico que únicamente se limita a
indicar comparativas de superficie entre los datos catastrales en distintos períodos de
tiempo y los datos registrales, pero sin aportar coordenadas que delimiten la
configuración geométrica de las fincas propiedad del colindante que formula oposición;
que la finca del colindante no se halla coordinada con Catastro, no extendiéndose la
presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral a una finca que
tenga únicamente incorporada su referencia catastral; que existen ciertos elementos
grafiados que podrían encajar como cerramientos perimetrales de la propiedad pero que
no han sido tenidos en cuenta, así como las líneas límite de la unidad de ejecución en
que se incluyen las fincas, que tampoco coinciden con los límites de la propiedad;
finalmente, entiende que no se concluye de modo terminante en el expresado informe
cuáles son los límites materiales de la finca del colindante, advirtiendo la posible
contradicción en que incurre el escrito de alegaciones por dar a entender que el
levantamiento topográfico (el cual carece de coordenadas de georreferenciación) y la
cartografía catastral son coincidentes, algo desmentido por el propio técnico,
concluyendo en definitiva que el informe técnico aportado no arroja claridad sobre la
delimitación de la finca del colindante y la cual presuntamente invadida por la
representación gráfica cuya inscripción se pretende. Y por lo que se refiere a la segunda
de las alegaciones, entiende que no se acredita la titularidad dominical del Ayuntamiento
sobre las zonas verdes, advirtiendo que las mismas podrían tener la consideración de
tales por razón del planeamiento urbanístico o por estar ya incluidas en el Inventario
Municipal; asimismo advierte la existencia de una contradicción sobre la delimitación de
las zonas verdes en cuestión, por estar las mismas ocupadas parcialmente por viario,
aportando imágenes en justificación de este extremo.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200, o en una conciliación registral del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la autoridad judicial en el seno del
correspondiente expediente.
3. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– la finca cuya inscripción de representación gráfica se solicita, registral 2.138, tiene
una cabida inscrita de 6.440 metros cuadrados, lindando por todos sus vientos con
linderos personales. Consta incorporada su referencia catastral, siendo la misma la
siguiente: 8943305UF8684S0001GQ, siendo su superficie gráfica de 3.724 metros
cuadrados.
– la representación gráfica aportada, contenida en informe de validación gráfica
frente a parcelario catastral con código seguro de verificación atribuye una superficie a la
anterior parcela de 6.440 metros cuadrados, plenamente coincidente con la cabida
inscrita.
– de la representación gráfica alternativa aportada resulta que la mayor superficie atribuida
a la registral 2.138 se hace a costa de la parcela con referencia
catastral 9341330UF8694S0001ET, modificándose igualmente la configuración geométrica de
las parcelas lindantes todas al sur de la anterior, catastrales 9341332UF8694S0001ZT,
9341331UF8694S0001ST y 9341307UF8694S0001GT, que ven aumentada ligeramente su
superficie a costa igualmente de la parcela 9341330UF8694S0001ZT. Igualmente, la nueva
cve: BOE-A-2025-11482
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