Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11482)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74871

superficie atribuida a la finca se hace también a costa de la parcela 9243201UF8694S0001ZT,
que en la cartografía catastral aparece como «zona verde».
– la registral 32.796 tiene una cabida inscrita de 18.028 metros cuadrados y en lo que aquí
interesa linda al norte, con linderos personales y al este, con el resto de la finca matriz,
concertada en venta con doña M. C. M., un arroyo y terreno del señor S. J. Sus referencias
catastrales son las siguientes: 9341332UF8694S0001ZT, 9341330UF8694S0001ET
y 9341307UF8694S0001GT.
4. Debe recordarse que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una
representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1,
con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes
afectados.
5. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y, recientemente,
en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Cuando
la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta
Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los
siguientes: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad
de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas
colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal
efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas
disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea
poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha
norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así
como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del
Catastro; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al
Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo
que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; d) el
registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir
motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún
interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que,
salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta
que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición
de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por
otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la
mera oposición no documentada de un colindante.

cve: BOE-A-2025-11482
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Núm. 137