Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11483)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación.
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Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74879

Urbanística, aprobado por Real Decreto 3268/1978, de 25 de agosto, –en relación con
los artículos 2 y 6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–, como previsión meramente
complementaria y respetuosa del contenido básico que se completa –es decir, meras
previsiones complementarias del proyecto de reparcelación originario–, salvo que por la
Administración competente se entienda la necesidad de una modificación propiamente
dicha del Proyecto de Reparcelación, con el cumplimiento de todos los trámites
administrativos legalmente establecidos.
Las operaciones jurídicas complementarias son citadas en los artículos 113.3 y 174.5
del Reglamento de Gestión Urbanística que, no obstante, no contienen definición o
descripción alguna de las mismas. En la práctica, con frecuencia, esta indefinición legal
ha permitido que las operaciones jurídicas complementarias se hayan configurado como
un instrumento utilizado para subsanar o salvar cualquier vacío o irregularidad de un
proyecto reparcelatorio. –Se contempla con mayor detalle en algunas normas
autonómicas, como sucede en Andalucía–.
Este sentido atribuido al término de operaciones jurídicas complementarias excede,
sin duda, de su verdadera naturaleza, aunque deba reconocerse su utilidad, pues la
tramitación de la operación jurídica complementaria es más sencilla, ágil y menos
costosa que la modificación del instrumento reparcelatorio sometida, en general, a
iguales trámites que su aprobación.
Se trata de actos administrativos que alteran de manera no sustancial y perfeccionan
el instrumento de reparcelación originario sin contradecir ni oponerse al mismo ni al plan
que se ejecuta, tramitándose a través de procedimiento administrativo ordinario con
audiencia de los interesados. Puede considerarse como tal operación jurídica
complementaria a un proyecto de reparcelación que ha sido previamente aprobado el
documento que rectifica o aclara las determinaciones, sin alterar su contenido ni el del
planeamiento que resulta de aplicación.
Es una figura eficaz para corregir errores o defectos del proyecto de reparcelación,
con el límite de no presentar un alcance general o de modificación esencial, siendo
necesaria la intervención del titular afectado y ordinariamente su consentimiento
expresado en escritura pública o su conformidad derivada del expediente administrativo.
El carácter complementario que se predica de estas operaciones jurídicas no tiene
por qué limitar su objeto únicamente a la rectificación de errores materiales, de hecho o
aritméticos, pues, en tal caso, la figura carecería de sentido dado que tales defectos del
instrumento reparcelatorio podrían subsanarse conforme al vigente artículo 109.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Es cierto que del mismo modo que cabe la rectificación de actuaciones jurídicoreales por resolución de la Administración, aunque estén inscritas en virtud de título no
administrativo, con no menor razón debe admitirse la rectificación de situaciones
jurídicas reales inscritas en virtud de título administrativo, si en el correspondiente
expediente, éste, por nueva resolución de la administración es alterado. No es por tanto,
inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados a la
resolución judicial supletoria, sino que bastará con que se trate de expedientes
meramente rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea
competente para la modificación que se acuerde y se cumplan en ella las garantías
legales establecidas en favor de las personas afectadas.
La escritura ahora presentada sólo podrá, en su caso, ser objeto de inscripción
previa la presentación del título público correspondiente de acuerdo con lo expuesto.
2.º-Aun en el caso de no estimarse el defecto anterior, no se acredita el carácter de
heredero de Don A. F. L. –con NIF: (…)– de su padre Don A. F. L., en virtud de copias
autorizadas de las actas relacionadas en los Hechos de la presente nota, ni se acredita
la extinción del usufructo sobre una tercera parte de la finca a favor de Doña J. L. M.
mediante el certificado de defunción, previa acreditación de la liquidación
correspondiente a tal extinción
3.º-La descripción contenida en la escritura calificada, en realidad constituye una
determinación del resto de la finca, resultando contradictoria la expresión de una

cve: BOE-A-2025-11483
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