Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11483)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74880
superficie de 243,93 metros cuadrados en el apartado Primero del otorgamiento con lo
expresado en el Expositivo V al manifestar que la finca 8279 debería conservar bajo
dicho número una superficie de 247,01 metros cuadrados “o lo que en realidad tenga
según resulta del documento municipal reseñado en el expositivo anterior” –documento
que, además, sólo alude al “resto de superficie que en la realidad tenga la finca registral”.
Teniendo en cuenta que la superficie de la finca 8279 era de 310 metros cuadrados,
alegándose ahora la aportación a la Unidad de ejecución únicamente de una porción
de 62,99 metros cuadrados, la superficie de la finca que sería el resto no aportado, en
principio, sería de 247,01 metros cuadrados, aunque, haciéndola coincidir con la parcela
catastral que se indica, parece que se pretende una pequeña rectificación en la
superficie del resto.
4.º-La inscripción del resto de la finca requiere su georreferenciación, observándose
en la georreferenciación catastral un claro desplazamiento de la cartografía catastral.
Ello supone la necesidad de aportar la georreferenciación catastral así como la
alternativa en archivos informáticos en formato GML, adjuntando los parámetros de
transformación utilizados. Tal desplazamiento, al afectar la georreferenciación
correspondiente a la realidad a las parcelas catastrales colindantes, supone además la
necesaria tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
cuyo [sic] tiene objetivo es la tutela de los eventuales derechos de titulares colindantes.
Dada la necesidad de realizar la determinación de resto en base a una
georreferenciación alternativa, supone la realización de una alteración cartográfica que
no respeta la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía
catastral (art. 9.b, párrafo cuarto de la Ley Hipotecaria), por lo que es necesario acudir al
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con el fin de preservar los
eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.
En virtud de lo expuesto, acuerdo el día 29 de enero de 2025 denegar la inscripción
solicitada por el defecto insubsanable indicado en el número 1.º de los Fundamentos de
Derecho. Concurren además los defectos subsanables señalados bajo los números 2.º
a 4 º de los Fundamentos de Derecho.
Contra el presente fallo (…)
Murcia, a fecha de la firma Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por María del Carmen García-Villalba Guillamón registrador/a titular de
Registro de la Propiedad de Murcia N.º 2 a día veintinueve de enero del dos mil
veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Barnés Romero, notario de Las
Torres de Cotillas, interpuso recurso el día 7 de febrero de 2025 en virtud de escrito en el
que señalaba lo siguiente:
«Defecto 1.º-La Registradora lo enuncia en los siguientes términos: “No es el
documento presentado título hábil para la rectificación registral solicitada consistente en
la ‘reviviscencia del historial registral de la finca’, pudiendo considerarse como tal título el
que se formalice por la Administración tras la tramitación de un expediente de operación
jurídica complementaria de la reparcelación que requiere el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 113.3 y 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística,
aprobado por Real Decreto 3268/1978, de 25 de agosto, –en relación con los artículos 2
y 6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–, como previsión meramente
complementaria y respetuosa del contenido básico que se completa, es decir, meras
previsiones complementarias del proyecto de reparcelación originario–, salvo que por la
Administración competente se entienda la necesidad de una modificación propiamente
dicha del Proyecto de Reparcelación, con el cumplimiento de todos los trámites
administrativos legalmente establecidos”.
El recurrente muestra su disconformidad con este defecto pues la escritura calificada
no trata de rectificar el contenido de la Reparcelación de la Unidad de Ejecución (…) de
cve: BOE-A-2025-11483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74880
superficie de 243,93 metros cuadrados en el apartado Primero del otorgamiento con lo
expresado en el Expositivo V al manifestar que la finca 8279 debería conservar bajo
dicho número una superficie de 247,01 metros cuadrados “o lo que en realidad tenga
según resulta del documento municipal reseñado en el expositivo anterior” –documento
que, además, sólo alude al “resto de superficie que en la realidad tenga la finca registral”.
Teniendo en cuenta que la superficie de la finca 8279 era de 310 metros cuadrados,
alegándose ahora la aportación a la Unidad de ejecución únicamente de una porción
de 62,99 metros cuadrados, la superficie de la finca que sería el resto no aportado, en
principio, sería de 247,01 metros cuadrados, aunque, haciéndola coincidir con la parcela
catastral que se indica, parece que se pretende una pequeña rectificación en la
superficie del resto.
4.º-La inscripción del resto de la finca requiere su georreferenciación, observándose
en la georreferenciación catastral un claro desplazamiento de la cartografía catastral.
Ello supone la necesidad de aportar la georreferenciación catastral así como la
alternativa en archivos informáticos en formato GML, adjuntando los parámetros de
transformación utilizados. Tal desplazamiento, al afectar la georreferenciación
correspondiente a la realidad a las parcelas catastrales colindantes, supone además la
necesaria tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
cuyo [sic] tiene objetivo es la tutela de los eventuales derechos de titulares colindantes.
Dada la necesidad de realizar la determinación de resto en base a una
georreferenciación alternativa, supone la realización de una alteración cartográfica que
no respeta la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía
catastral (art. 9.b, párrafo cuarto de la Ley Hipotecaria), por lo que es necesario acudir al
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con el fin de preservar los
eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.
En virtud de lo expuesto, acuerdo el día 29 de enero de 2025 denegar la inscripción
solicitada por el defecto insubsanable indicado en el número 1.º de los Fundamentos de
Derecho. Concurren además los defectos subsanables señalados bajo los números 2.º
a 4 º de los Fundamentos de Derecho.
Contra el presente fallo (…)
Murcia, a fecha de la firma Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por María del Carmen García-Villalba Guillamón registrador/a titular de
Registro de la Propiedad de Murcia N.º 2 a día veintinueve de enero del dos mil
veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Barnés Romero, notario de Las
Torres de Cotillas, interpuso recurso el día 7 de febrero de 2025 en virtud de escrito en el
que señalaba lo siguiente:
«Defecto 1.º-La Registradora lo enuncia en los siguientes términos: “No es el
documento presentado título hábil para la rectificación registral solicitada consistente en
la ‘reviviscencia del historial registral de la finca’, pudiendo considerarse como tal título el
que se formalice por la Administración tras la tramitación de un expediente de operación
jurídica complementaria de la reparcelación que requiere el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 113.3 y 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística,
aprobado por Real Decreto 3268/1978, de 25 de agosto, –en relación con los artículos 2
y 6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–, como previsión meramente
complementaria y respetuosa del contenido básico que se completa, es decir, meras
previsiones complementarias del proyecto de reparcelación originario–, salvo que por la
Administración competente se entienda la necesidad de una modificación propiamente
dicha del Proyecto de Reparcelación, con el cumplimiento de todos los trámites
administrativos legalmente establecidos”.
El recurrente muestra su disconformidad con este defecto pues la escritura calificada
no trata de rectificar el contenido de la Reparcelación de la Unidad de Ejecución (…) de
cve: BOE-A-2025-11483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137