Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11483)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74881
Murcia, aprobada definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno del citado
Consistorio de 26 de enero de 2005 y formalizada en escritura otorgada ante el notario
de Murcia D. Antonio Yago Ortega con fecha 5 de octubre de 2005, n.º 3596 de su
protocolo, ni llevar a cabo operaciones complementarias al Proyecto de Compensación
una vez aprobado éste por el órgano urbanístico competente; por ello, a juicio del Notario
recurrente, no se juzgan acertados los fundamentos de derecho invocados por la
Registradora, arts 2 y 6 del RD 1093/1997, relativos al título inscribible de un Proyecto de
Reorganización de la Propiedad, ni artículos 113.3 y 174.5 del Reglamento de Gestión
Urbanística de 25 de Agosto de 1.978, éstos relativos a operaciones complementarias al
Proyecto de Compensación.
El objeto de la escritura es subsanar la inexactitud registral padecida en la finca
registral 8.279, finca originaria número 42 del Proyecto de Reparcelación, que teniendo
una cabida de 310 m2 y habiéndose aportado a la Reparcelación una superficie
de 62,99m2, quedó cancelado formalmente el historial registral de la misma.
Dicha inexactitud se cometió al inscribir la escritura de formalización de la
Reparcelación formalizada, otorgada ante el notario de Murcia D. Antonio Yago Ortega
con fecha 5 de octubre de 2005, n.º 3596 de su protocolo, en la que se expresó, en
relación con la finca concernida, que “tiene una superficie de trescientos diez metros
cuadrados si bien según reciente medición es de sesenta y dos metros noventa y nueve
centímetros cuadrados”.
Lo expuesto se reconoce en el escrito realizado por la Jefa del Servicio
Administrativo de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Murcia doña M. C. C. P. y
firmado electrónicamente por ésta, unido a la escritura calificada y del que resulta que
“Consultados los planos de las parcelas iniciales del Proyecto de Reparcelación, la finca
n.º 42 tiene una superficie afectada de 62,99 m², por lo que, el resto de superficie que en
la realidad tenga la finca registral n.º 8279 del Registro de la Propiedad n.º 2, no está
afectada por la presente reparcelación”.
En consecuencia, a juicio del Notario recurrente estamos en presencia de una
inexactitud registral, contemplada en el artículo 40 letra d) de la LH, conforme al cual
están legitimados para subsanarla los titulares registrales o, en su defecto, será precisa
resolución judicial. En la escritura (titulación pública adecuada, art 3 de la Ley
Hipotecaria), comparecen todos los que serían titulares registrales de la finca, se exhiben
al Notario recurrente las copias autorizadas de los títulos sucesorios y se les advierte de
que las acompañen al Registro de la Propiedad, extremo que no se ha cumplido, razón
por la cual no se recurre el segundo defecto de la nota.
Además se incorpora la escritura el documento emitido por el Ayuntamiento de
Murcia, órgano que aprobó definitivamente la Reparcelación, donde reconoce el error
cometido haciendo constar, como ya se ha indicado, que “la finca n.º 42 tiene una
superficie afectada de 62,99 m², por lo que, el resto de superficie que en la realidad
tenga la finca registral n.º 8279 del Registro de la Propiedad n.º 2, no está afectada por
la presente reparcelación”.
Por todo lo expuesto se solicita la revocación de este defecto, del que la propia
Registradora debe tener sus dudas al decir en el comienzo del defecto 2.º “Aun en el
caso de no estimarse el defecto anterior”.
Defecto 3.–Efectivamente tiene razón la registradora cuando señala “que la
descripción contenida en la escritura constituye calificada, en una determinación realidad
del resto de la finca”.
Y por esa razón a la hora de describir la finca:
– se preguntó a los otorgantes si que contenía la descripción certificación catastral
descriptiva y gráfica y que quedó protocolizada, era coincidente con la realidad física de
la finca, cuyo historial se había formalmente cancelado, a lo que respondieron
afirmativamente, motivo por el que describieron la finca en los términos que constan en
el otorgan primero de la escritura calificada; con ello se dio cumplimiento a la previsión
contenida en el artículo 18.2 letras a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario de 5 de Marzo de 2.004.
cve: BOE-A-2025-11483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74881
Murcia, aprobada definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno del citado
Consistorio de 26 de enero de 2005 y formalizada en escritura otorgada ante el notario
de Murcia D. Antonio Yago Ortega con fecha 5 de octubre de 2005, n.º 3596 de su
protocolo, ni llevar a cabo operaciones complementarias al Proyecto de Compensación
una vez aprobado éste por el órgano urbanístico competente; por ello, a juicio del Notario
recurrente, no se juzgan acertados los fundamentos de derecho invocados por la
Registradora, arts 2 y 6 del RD 1093/1997, relativos al título inscribible de un Proyecto de
Reorganización de la Propiedad, ni artículos 113.3 y 174.5 del Reglamento de Gestión
Urbanística de 25 de Agosto de 1.978, éstos relativos a operaciones complementarias al
Proyecto de Compensación.
El objeto de la escritura es subsanar la inexactitud registral padecida en la finca
registral 8.279, finca originaria número 42 del Proyecto de Reparcelación, que teniendo
una cabida de 310 m2 y habiéndose aportado a la Reparcelación una superficie
de 62,99m2, quedó cancelado formalmente el historial registral de la misma.
Dicha inexactitud se cometió al inscribir la escritura de formalización de la
Reparcelación formalizada, otorgada ante el notario de Murcia D. Antonio Yago Ortega
con fecha 5 de octubre de 2005, n.º 3596 de su protocolo, en la que se expresó, en
relación con la finca concernida, que “tiene una superficie de trescientos diez metros
cuadrados si bien según reciente medición es de sesenta y dos metros noventa y nueve
centímetros cuadrados”.
Lo expuesto se reconoce en el escrito realizado por la Jefa del Servicio
Administrativo de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Murcia doña M. C. C. P. y
firmado electrónicamente por ésta, unido a la escritura calificada y del que resulta que
“Consultados los planos de las parcelas iniciales del Proyecto de Reparcelación, la finca
n.º 42 tiene una superficie afectada de 62,99 m², por lo que, el resto de superficie que en
la realidad tenga la finca registral n.º 8279 del Registro de la Propiedad n.º 2, no está
afectada por la presente reparcelación”.
En consecuencia, a juicio del Notario recurrente estamos en presencia de una
inexactitud registral, contemplada en el artículo 40 letra d) de la LH, conforme al cual
están legitimados para subsanarla los titulares registrales o, en su defecto, será precisa
resolución judicial. En la escritura (titulación pública adecuada, art 3 de la Ley
Hipotecaria), comparecen todos los que serían titulares registrales de la finca, se exhiben
al Notario recurrente las copias autorizadas de los títulos sucesorios y se les advierte de
que las acompañen al Registro de la Propiedad, extremo que no se ha cumplido, razón
por la cual no se recurre el segundo defecto de la nota.
Además se incorpora la escritura el documento emitido por el Ayuntamiento de
Murcia, órgano que aprobó definitivamente la Reparcelación, donde reconoce el error
cometido haciendo constar, como ya se ha indicado, que “la finca n.º 42 tiene una
superficie afectada de 62,99 m², por lo que, el resto de superficie que en la realidad
tenga la finca registral n.º 8279 del Registro de la Propiedad n.º 2, no está afectada por
la presente reparcelación”.
Por todo lo expuesto se solicita la revocación de este defecto, del que la propia
Registradora debe tener sus dudas al decir en el comienzo del defecto 2.º “Aun en el
caso de no estimarse el defecto anterior”.
Defecto 3.–Efectivamente tiene razón la registradora cuando señala “que la
descripción contenida en la escritura constituye calificada, en una determinación realidad
del resto de la finca”.
Y por esa razón a la hora de describir la finca:
– se preguntó a los otorgantes si que contenía la descripción certificación catastral
descriptiva y gráfica y que quedó protocolizada, era coincidente con la realidad física de
la finca, cuyo historial se había formalmente cancelado, a lo que respondieron
afirmativamente, motivo por el que describieron la finca en los términos que constan en
el otorgan primero de la escritura calificada; con ello se dio cumplimiento a la previsión
contenida en el artículo 18.2 letras a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario de 5 de Marzo de 2.004.
cve: BOE-A-2025-11483
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Núm. 137