Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11483)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74883
febrero de 2009, 10 y 14 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2011, 10 de julio y 15 de
noviembre de 2012, 15 y 21 de junio y 4 de noviembre de 2013, 28 de mayo y 6 de julio
de 2015, 13 de diciembre de 2016, 19 de octubre de 2017 y 10 de julio de 2018.
1. Se debate en el presente expediente si procede practicar la inscripción de una
escritura de subsanación en la que los comparecientes solicitan la reviviscencia del
historial registral de la finca número 8.279 del Registro de la Propiedad de Murcia
número 2, cancelada formalmente por su sustitución, en virtud de la subrogación real
operada por la reparcelación formalizada en escritura otorgada ante notario de Murcia el
día 5 de octubre de 2005 por el nuevo número de finca asignado a la finca de resultado.
Son circunstancias relevantes para el presente caso las siguientes:
– que en la escritura de adhesión a otra de constitución de junta de compensación
otorgada ante el notario de Murcia, don Antonio Yago Ortega, el día 25 de octubre
de 2001, aportaron a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución VII del
Estudio de Detalle Ciudad Número 7 de Murcia una finca de 70,85 metros cuadrados que
se segregará de su matriz, finca 8.279, con una cabida de 310 metros cuadrados.
– en la escritura de formalización del proyecto de reparcelación otorgada el día 5 de
octubre de 2005 ante el notario de Murcia, don Antonio Yago Ortega, número 3.596 de
protocolo, se manifiesta que figura la finca a la que se atribuye el número 42, con la
descripción que se indica, con una superficie de 310 metros cuadrados, si bien según
reciente medición es de sesenta y dos metros noventa y nueve decímetros cuadrados.
– por la inscripción 3.ª, se practicó inscripción de rectificación de la superficie de la
finca 8.279, con una extensión de 62,99 metros cuadrados.
– por nota al margen de la inscripción 2.ª se hizo constar que la finca, que de
reciente medición resulta tener 62,99 metros cuadrados, cuya rectificación de superficie
ha sido inscrita por la inscripción 3.ª, se ha integrado a la Unidad de Ejecución VII del
Estudio de Detalle Ciudad Número 7 de Murcia, por aportación de sus titulares a la junta
de compensación de dicha unidad, no correspondiéndole ninguna nueva finca o porción
de finca resultante de la reparcelación al haber sido sustituida por una indemnización
pecuniaria, de conformidad con el proyecto.
La registradora se opone alegando, que no es el documento presentado, título hábil
para la rectificación registral solicitada consistente en la «“reviviscencia del historial
registral de la finca”, pudiendo considerarse como tal título el que se formalice por la
Administración tras la tramitación de un expediente de operación jurídica complementaria
de la reparcelación que requiere el cumplimiento de lo establecido en los artículos 113.3
y 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística».
El notario recurrente se opone al señalar que estamos en presencia de una
inexactitud registral, contemplada en el artículo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria,
conforme al cual están legitimados para subsanarla los titulares registrales o, en su
defecto, será precisa resolución judicial.
2. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el expediente de distribución de
beneficios y cargas (en sus distintas variantes) como un medio para ejecutar las
previsiones legales y del planeamiento y hacer efectivos el conjunto de derechos y
obligaciones inherentes a la propiedad urbana (vid. de la Ley de Suelo, Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
El efecto esencial del expediente es la transformación de la propiedad
sustituyéndose las fincas aportadas por otras de nueva creación adaptadas a las
previsiones legales y de planeamiento, la cesión obligatoria a la Administración de los
terrenos destinados a usos dotacionales, así como de aquellos terrenos en que se
materializa el aprovechamiento correspondiente.
El momento en que se produce este efecto legal ha sido fijado por el ordenamiento
en la aprobación definitiva por parte de la administración del proyecto de actuación. Así
lo estableció el artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y hoy lo
cve: BOE-A-2025-11483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
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noviembre de 2012, 15 y 21 de junio y 4 de noviembre de 2013, 28 de mayo y 6 de julio
de 2015, 13 de diciembre de 2016, 19 de octubre de 2017 y 10 de julio de 2018.
1. Se debate en el presente expediente si procede practicar la inscripción de una
escritura de subsanación en la que los comparecientes solicitan la reviviscencia del
historial registral de la finca número 8.279 del Registro de la Propiedad de Murcia
número 2, cancelada formalmente por su sustitución, en virtud de la subrogación real
operada por la reparcelación formalizada en escritura otorgada ante notario de Murcia el
día 5 de octubre de 2005 por el nuevo número de finca asignado a la finca de resultado.
Son circunstancias relevantes para el presente caso las siguientes:
– que en la escritura de adhesión a otra de constitución de junta de compensación
otorgada ante el notario de Murcia, don Antonio Yago Ortega, el día 25 de octubre
de 2001, aportaron a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución VII del
Estudio de Detalle Ciudad Número 7 de Murcia una finca de 70,85 metros cuadrados que
se segregará de su matriz, finca 8.279, con una cabida de 310 metros cuadrados.
– en la escritura de formalización del proyecto de reparcelación otorgada el día 5 de
octubre de 2005 ante el notario de Murcia, don Antonio Yago Ortega, número 3.596 de
protocolo, se manifiesta que figura la finca a la que se atribuye el número 42, con la
descripción que se indica, con una superficie de 310 metros cuadrados, si bien según
reciente medición es de sesenta y dos metros noventa y nueve decímetros cuadrados.
– por la inscripción 3.ª, se practicó inscripción de rectificación de la superficie de la
finca 8.279, con una extensión de 62,99 metros cuadrados.
– por nota al margen de la inscripción 2.ª se hizo constar que la finca, que de
reciente medición resulta tener 62,99 metros cuadrados, cuya rectificación de superficie
ha sido inscrita por la inscripción 3.ª, se ha integrado a la Unidad de Ejecución VII del
Estudio de Detalle Ciudad Número 7 de Murcia, por aportación de sus titulares a la junta
de compensación de dicha unidad, no correspondiéndole ninguna nueva finca o porción
de finca resultante de la reparcelación al haber sido sustituida por una indemnización
pecuniaria, de conformidad con el proyecto.
La registradora se opone alegando, que no es el documento presentado, título hábil
para la rectificación registral solicitada consistente en la «“reviviscencia del historial
registral de la finca”, pudiendo considerarse como tal título el que se formalice por la
Administración tras la tramitación de un expediente de operación jurídica complementaria
de la reparcelación que requiere el cumplimiento de lo establecido en los artículos 113.3
y 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística».
El notario recurrente se opone al señalar que estamos en presencia de una
inexactitud registral, contemplada en el artículo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria,
conforme al cual están legitimados para subsanarla los titulares registrales o, en su
defecto, será precisa resolución judicial.
2. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el expediente de distribución de
beneficios y cargas (en sus distintas variantes) como un medio para ejecutar las
previsiones legales y del planeamiento y hacer efectivos el conjunto de derechos y
obligaciones inherentes a la propiedad urbana (vid. de la Ley de Suelo, Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
El efecto esencial del expediente es la transformación de la propiedad
sustituyéndose las fincas aportadas por otras de nueva creación adaptadas a las
previsiones legales y de planeamiento, la cesión obligatoria a la Administración de los
terrenos destinados a usos dotacionales, así como de aquellos terrenos en que se
materializa el aprovechamiento correspondiente.
El momento en que se produce este efecto legal ha sido fijado por el ordenamiento
en la aprobación definitiva por parte de la administración del proyecto de actuación. Así
lo estableció el artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y hoy lo
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