Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11484)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74889

Que la Registradora sólo da un argumento de derecho, que es la Resolución de la
D.G.D.J. y F.P. de 24 de enero de 2023, sin mencionar ningún precepto legal que se
haya incumplido en el otorgamiento de la escritura.
Fundamentos de Derecho.
La calificación registral se fundamenta únicamente en la citada resolución, pero antes
de comentarla es preciso recalcar que hay varios argumentos jurídicos, incluidos algunos
artículos del Código Civil, que desmontan la calificación negativa.
Lo primero que hay que mencionar es al absurdo que nos llevaría semejante
interpretación, que además va en contra de una doctrina y práctica totalmente asentada
y que no ha supuesto ninguna discusión:
Si el testador manifiesta que está viudo, nunca se ha exigido, al hacer la partición,
que se justifique dicho estado; y el argumento de que la legítima es pars bonorum que
utiliza la D.G. también afectaría a ese cónyuge preterido.
Si manifiesta que está separado legalmente, tampoco se ha exigido al hacer la
partición la justificación de dicho estado, que evidentemente también afectaría a la
legítima. Y si se contesta que dicho cónyuge carece de legitima, lo mismo habría que
contestar cuando el cónyuge está separado de hecho.
Y mejor es no pensar que ocurriría con ese planteamiento si el testador manifiesta
que está soltero, pues se convertiría en una prueba diabólica justificar dicho estado.
Pero si no aceptamos lo que dice el testador, entonces tampoco aceptaremos su
manifestación sobre el número de hijos, y en ese caso deberíamos exigir, al otorgar su
herencia, que se trajera el libro de familia.
Y si manifiesta la premoriencia de sus padres, habría que exigir su justificación, y si
añade que un hijo le premurió y no dejó descendencia, exigir su testamento o abintestato
para justificarlo.
Lo segundo, son los argumentos legales: El testamento es la ley en materia
sucesoria. Y más ahora que permite al testador elegir la ley de la sucesión, en
cumplimiento de la normativa comunitaria. Y es evidente que esa elección afecta a las
legítimas. Luego si se acepta la manifestación del testador, se tiene que aceptar para
todo, porque de debe de respetar su voluntad plasmada en su testamento. No estamos
hablando de una declaración de herederos abintestato, que sí requiere la justificación de
los hechos mencionados, sino de un testamento, formalizado por el testador, donde
expresa una serie de circunstancias.
Y según el Código Civil, el cónyuge separado, aunque sea de hecho, no tiene
legítima ni es llamado en el abintestato. Está claro que el legislador ha excluido al
separado de hecho, y no hay motivo para tratarlo de forma diferente al separado legal, al
cual jamás se le ha exigido que justifique dicha separación, que afecta a la legítima tanto
como el separado de hecho.
Lo tercero, el único argumento de la D.G. es la protección de las legítimas, pero
olvida que el cónyuge separado no tiene derecho a legítima.
Dice la D.G. que la legítima es “pars bonorum”, lo que nadie discute, y cita
sentencias de la acción de complemento de legítimas, pero en realidad nada tienen que
ver con el caso planteado en esa resolución, ya que ni el notario ni el registrador tenían
dudas sobre la naturaleza de la legítima, lo que se está planteando es si el cónyuge
separado de hecho tiene o no legítima (y en realidad ni eso porque la dicción del
artículo 834 del Código Civil es clara) sino más exactamente si esa manifestación (y sólo
esa) hay que justificarla fehacientemente.
Insiste la D.G. en que “no cabe dejar al legitimario la defensa de sus derechos a
expensas de unas acciones de rescisión o de resarcimiento... para reclamar... el
complemento de legítima”. Nadie se plantea quitar la legítima a un legitimario, lo que se
plantea es que el cónyuge separado no tiene legítima, y por tanto no debe de intervenir
en la partición, sin perjuicio de sus derechos a impugnarla si hay fraude de sus derechos.
Añade la D.G. expresamente “hace imprescindible su concurrencia... a falta de
persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma
(art. 1057...)”, o sea, que si hay contador partidor y lo expresa en la partición, no sería

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Núm. 137