Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11484)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74891

Fundamentos de Derecho [sic]
La calificación registral se fundamenta únicamente en la citada resolución, que ya se
ha reseñado no responde a los criterios asentados de la doctrina, ni siquiera a los
propios criterios de la D.G. en otras resoluciones, ni a la analogía con casos similares
resueltos por la D. G. y que va en contra de la normativa legal manifestada.
En su virtud,
Solicita que se admita el presente escrito de interposición de recurso frente a la
calificación negativa de la Registradora n.º 53 de Madrid, relativa a la escritura
identificada en los hechos de este escrito, porque considera injustificado el negarse a
inscribir una herencia redactada conforme al testamento del causante.»
IV
La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión del
preceptivo informe, elevó el expediente a este centro directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 406, 657, 658, 806, 807, 818, 834, 835, 851, 855, 945, 1056,
1057 y 1079 del Código Civil; 321 y 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 18 de la Ley Hipotecaria; 159 del Reglamento
Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 y 18 de julio
de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de noviembre de 1994, 22 de octubre de 1999, 21 de enero de 2003, 1 de marzo
de 2006, 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 4 de
noviembre de 2011, 23 de mayo y 6 de marzo de 2012, 27 de febrero y 13 de junio
de 2013, 12 y 16 de junio, 4 de julio, 15 de septiembre, 28 de octubre, 21 de noviembre
y 29 de diciembre de 2014, 6 de mayo, 2 de agosto y 1 de septiembre de 2016, 10 de
abril, 29 de junio, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 22 de febrero, 2 de abril, 5 de junio,
5 de julio, 2 de agosto, 7, 10 y 17 de septiembre y 19 y 31 de octubre de 2018 y 14 de
febrero, 1 de marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 y 29 de septiembre y 29
de octubre de 2020, 2 de febrero, 11 de mayo, 20 de julio, 21 y 28 de noviembre y 12 de
diciembre de 2022, 24 de enero de 2023 y 23 de julio de 2024.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura autorizada el día 22 de julio de 2024 por el notario de Madrid, don
Luis Núñez Boluda, número 1.331 de su protocolo, se formalizó la partición de herencia
de don C. G. G., fallecido el día 6 de junio de 2024, en estado de separado de hecho
desde hace más de 20 años de sus únicas nupcias con doña M. I. A. G. (así se
manifiesta en la escritura y en el testamento otorgado por el causante); dejando como
descendientes a dos hijos, don J. y don D. G. A.
El causante falleció bajo vigencia de testamento abierto otorgado el día 15 de mayo
de 2024, en el que instituyó herederos por partes iguales a sus dos citados hijos, únicos
otorgantes de la escritura calificada.
Se suspende la inscripción de la escritura en base a lo siguiente: «Para que pueda
practicarse la inscripción en el Registro de la propiedad de la partición de herencia sin
intervención de doña M. I. A. G. por existir separación de hecho, debe ésta ser probada.
La separación, para privar de la legítima y por tanto del derecho a intervenir en la
partición, tiene que ser una separación legal (por tanto, judicialmente a instancia de una
[sic] de los cónyuges) o una separación de hecho (artículos 834 y 945 C.C.) pero en
ambos casos tiene que estar probada ante el registrador que la va a calificar (artículo 18
LH). Para privar al cónyuge separado de hecho de los derechos hereditarios de su
consorte, no basta con que sus herederos invoquen esta situación. La prueba de la

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