Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11577)
Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 44 a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75537
Don Agustín Sánchez Jara, unos acuerdos privados de disolución de gananciales y de
reparto de herencia de Don F. R. G., de 14 de abril de 2022, una escritura subsanación
de 19 de diciembre de 2024 y una Resolución de la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid, de 29 de marzo de 2023.
En la escritura de elevación a público, se dice que la finca fue adquirida inicialmente
por Doña M. M., Don F. y Don A. R. G., casados los tres en régimen de gananciales. Sin
embargo, en la citada Resolución de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de
Madrid que se acompaña al título presentado, se reconoce como titulares actuales del
local a Don F. R. G. y Doña M. R. G., para ello se tiene en cuenta una escritura pública
de disolución de Comunidad por la que de los tres iniciales adquirentes pasan a dos, uno
de ellos, el causante de Don F. R. G., cuya transmisión a su favor se acredita con sendos
acuerdos de disolución y de reparto de bienes, entre éste y su madre, viuda del primitivo
adjudicatario. Los acuerdos son documentos privados, el primero de ellos, el de
liquidación de gananciales, sin firmas legitimadas y sin liquidar el Impuesto, necesario en
este caso, por no ser la disolución de gananciales por mitad y el segundo debidamente
liquidado y con firmas legitimadas notarialmente.
Fundamentos de Derecho:
El haber partible se integra por la mitad de los bienes gananciales (arts. 1344, 1404
del Código Civil) más los bienes privativos del causante (artículo 659 del Código Civil),
por tanto la liquidación de gananciales es un prius necesario para determinar el caudal
partible. En el presente caso, el acuerdo de reparto de los gananciales se realiza con un
simple documento privado, lo que impide su acceso al Registro por carecer de forma
pública (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 34 del Reglamento Hipotecario), estando
además sin liquidar el Impuesto, imprescindible aquí, por no disolverse de manera
igualitaria (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). Lo anterior impide que pueda tomarse en
consideración el otro acuerdo de reparto porque es dependiente de la virtualidad del
primero y, además, porque carece de forma auténtica necesaria para poder tener acceso
al Registro (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento).
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Ignacio de
los Mozos Touya registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Madrid núm. 44 a
día catorce de enero del dos mil veinticinco.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de San Agustín del Guadalix, doña Silvia Beatriz Rodríguez García, quien, el
día 28 de enero de 2025, confirmó la calificación negativa del registrador sustituido por
los motivos por él alegados, con base en los mismos hechos y fundamentos de Derecho.
IV
«Primera. El 14 de enero de 2025 el Registrador de la Propiedad titular del Registro
n.º 44 de Madrid emitió certificación justificativa de no haberse practicado la inscripción
de la mitad indivisa de la finca registral 119015 de Madrid a favor del compareciente en
atención a los hechos y fundamentos de derecho que contempla la misma.
En tales hechos se efectúa referencia a la presentación de la escritura de elevación a
público de un contrato privado de compraventa celebrado por la Agencia de la Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid que reconoce como titulares a D. F. R. G. y a D.ª M.
R. G., y para ello tiene en cuenta una escritura pública de disolución de comunidad por la
que de los tres iniciales adquirentes pasan a dos, uno de ellos el causante de D. F. R. G.,
cve: BOE-A-2025-11577
Verificable en https://www.boe.es
Contra la nota de calificación sustituida, don F. R. G. interpuso recurso el día 14 de
febrero de 2025 mediante escrito en el que formulaba las siguientes alegaciones:
Núm. 138
Lunes 9 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75537
Don Agustín Sánchez Jara, unos acuerdos privados de disolución de gananciales y de
reparto de herencia de Don F. R. G., de 14 de abril de 2022, una escritura subsanación
de 19 de diciembre de 2024 y una Resolución de la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid, de 29 de marzo de 2023.
En la escritura de elevación a público, se dice que la finca fue adquirida inicialmente
por Doña M. M., Don F. y Don A. R. G., casados los tres en régimen de gananciales. Sin
embargo, en la citada Resolución de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de
Madrid que se acompaña al título presentado, se reconoce como titulares actuales del
local a Don F. R. G. y Doña M. R. G., para ello se tiene en cuenta una escritura pública
de disolución de Comunidad por la que de los tres iniciales adquirentes pasan a dos, uno
de ellos, el causante de Don F. R. G., cuya transmisión a su favor se acredita con sendos
acuerdos de disolución y de reparto de bienes, entre éste y su madre, viuda del primitivo
adjudicatario. Los acuerdos son documentos privados, el primero de ellos, el de
liquidación de gananciales, sin firmas legitimadas y sin liquidar el Impuesto, necesario en
este caso, por no ser la disolución de gananciales por mitad y el segundo debidamente
liquidado y con firmas legitimadas notarialmente.
Fundamentos de Derecho:
El haber partible se integra por la mitad de los bienes gananciales (arts. 1344, 1404
del Código Civil) más los bienes privativos del causante (artículo 659 del Código Civil),
por tanto la liquidación de gananciales es un prius necesario para determinar el caudal
partible. En el presente caso, el acuerdo de reparto de los gananciales se realiza con un
simple documento privado, lo que impide su acceso al Registro por carecer de forma
pública (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 34 del Reglamento Hipotecario), estando
además sin liquidar el Impuesto, imprescindible aquí, por no disolverse de manera
igualitaria (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). Lo anterior impide que pueda tomarse en
consideración el otro acuerdo de reparto porque es dependiente de la virtualidad del
primero y, además, porque carece de forma auténtica necesaria para poder tener acceso
al Registro (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento).
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Ignacio de
los Mozos Touya registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Madrid núm. 44 a
día catorce de enero del dos mil veinticinco.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de San Agustín del Guadalix, doña Silvia Beatriz Rodríguez García, quien, el
día 28 de enero de 2025, confirmó la calificación negativa del registrador sustituido por
los motivos por él alegados, con base en los mismos hechos y fundamentos de Derecho.
IV
«Primera. El 14 de enero de 2025 el Registrador de la Propiedad titular del Registro
n.º 44 de Madrid emitió certificación justificativa de no haberse practicado la inscripción
de la mitad indivisa de la finca registral 119015 de Madrid a favor del compareciente en
atención a los hechos y fundamentos de derecho que contempla la misma.
En tales hechos se efectúa referencia a la presentación de la escritura de elevación a
público de un contrato privado de compraventa celebrado por la Agencia de la Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid que reconoce como titulares a D. F. R. G. y a D.ª M.
R. G., y para ello tiene en cuenta una escritura pública de disolución de comunidad por la
que de los tres iniciales adquirentes pasan a dos, uno de ellos el causante de D. F. R. G.,
cve: BOE-A-2025-11577
Verificable en https://www.boe.es
Contra la nota de calificación sustituida, don F. R. G. interpuso recurso el día 14 de
febrero de 2025 mediante escrito en el que formulaba las siguientes alegaciones: